REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8024-07

DEMANDANTE: PACHECO VIUDA DE TIRADO BESTALIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.168, a través de su apoderado judicial Abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.617.

DEMANDADO: HIDALGO DE GUERRERO NELLY MARITZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.182.541.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO


La presente acción se inició con libelo de demanda de 09-10-2007, por ante este Tribunal, por el ciudadano CIRO ALFONSO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.539.585, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.617, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana BESTALIA PACHECO VIUDA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.028.168, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, el cual anexó marcado “A”. Manifiesta el demandante que consta de copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 12 de Marzo del año 2002, que su representada le dio en arrendamiento a la ciudadana NELLY MARITZA



HIDALGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay y titular de la cédula de identidad N° 7.182.541, copia marcada “B”. Es el caso que la inquilina NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERRERO, ya identificada, ha incumplido en la relación contractual en lo establecido en las cláusulas segunda que dice: Segunda: “La arrendataria destinará el inmueble arrendado de la siguiente forma: Planta Baja: para el funcionamiento de un estudio de grabación u otra actividad comercial licita y el Primer Piso: destinado única y exclusivamente para uso residencial. Toda vez que cambio el destino del inmueble convirtiéndolo en un antro para prostituir a menores de edad, ya que dicho inmueble eran llevados los menores a realizar actos lascivos y pornográfico los cuales eran firmados y reproducidos para su comercialización de tales hechos aparecen constancia en la Noticia Crimine publicada en la Página 32 del Diario el Siglo de fecha 31 de Mayo del año 2007, allí aparece la foto reseñada del ciudadano CARLOS GUERREIRO, esposo de la arrendataria, foto del vehiculo donde transportaban a los menores presuntamente y la fachada del inmueble propiedad de su mandante y objeto del contrato de arrendamiento, también aparecen el hecho reseñado en la página del mismo diario publicado el día Lunes 16 de Junio del año 2007, el cual anexó marcado “C”, lo que constituye prueba indubitable del cambio del destino para lo cual se dio en arrendamiento el inmueble de marra, esto por un lado, por el otro la inquilina no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos teniendo vencidos o por pagar lo que se vencieron el 15 de Abril, el 15 de Mayo, el 15 de Junio; el 15 de Julio; el 15 de agosto y el 15 de Septiembre del presente año, tal como aparecen en los recibos insolutos que acompañó marcado con la letra “D”. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.592 en sus numerales 1 y II, ; 1.593, 1.615 ejusdem, y el Artículo 33, Literales a y d ; 34 del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demandó a la ciudadana NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERRERO. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2.007, se emplazó a la



ciudadana NELLY HIDALGO DE GUERRERO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación (folio 23).
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignado el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERRERO, la cual se negó a firmar el recibo correspondiente (folios 26 al 29, ambos inclusive).
Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el Abogado CIRO ALFONZO GUILLEN, a través de la cual solicitó el traslado de la Secretaria, para la citación de la parte demandada.
Al folio 31, corre inserto auto del Tribunal acordando la boleta de notificación, a los fines de la citación de la parte demandada.
Al folio 33, cursa inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERRERO (folio 34).
Al folio 35, aparece escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de Doce (12) folios útiles, presentado por la ciudadana NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERREIRO, asistida en este acto por los Abogados NADIA PADRON y ALEJANDRA ORTEGA (folios 37 al47, ambos inclusive), el cual se le dio entrada mediante auto del Tribunal de fecha 27-11-2007 (folio 48).
Al folio 49, aparece diligencia suscrita por el Abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, admitidas las pruebas mediante auto de fecha 30-11-2007, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de la Sub Delegación de la ciudad de Maracay, a los fines de que en informe si el día 25 de mayo del presente año, una comisión de ese cuerpo allanó el inmueble N° 292, ubicado en la Prolongación de la Avenida Aragua, Sector Andrés Eloy Blanco, donde encontraron un centro de presunta corrupción de menores, se libró oficio N° 846-07.
A los folios 53 y 54, corre inserto escrito de pruebas presentado por la



ciudadana MARITZA HIDALGO, asistida por la Abogada ALEJANDRA ORTEGA, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Seis (06) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 13-12-2.007 (folio 110).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana PACHECO VIUDA DE TIRADO BESTALIA, a través de su apoderado judicial Abogado CIRO ALFONSO GUILLEN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.617, en contra de la ciudadana HIDALGO DE GUERRERO NELLY MARITZA, este en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y su terreno ubicados en la Avenida Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, N° 292-A y 292-B, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte actora, argumentó que la ciudadana NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERRERO, en su condición de arrendataria, cambio el destino del inmueble convirtiéndolo en un antro para prostituir a menores de edad, y además ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que vencieron el 15 de abril, 15 de mayo, 15 de Junio, 15 de agosto y el 15 de Septiembre del 2007.-

-II-

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas consta contrato de arrendamiento, inserto a los folios 10 al 14,




ambos inclusive, en el que aparecen las partes involucradas en este litigio, siendo otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay; Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2002, bajo el Nª 51, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, en el cual pactaron en la cláusula Cuarta:

“El plazo de vigencia de éste contrato es por un (01) año fijo, contados a partir del quince (15) de Marzo del 2002, pudiendo prorrogarse por lapso igual de un (1) año, siempre y cuando LA ARRENDADORA no manifieste su voluntad de no renovar el presente contrato con sesenta días (60) de anticipación a la fecha de vencimiento será ajustado de acuerdo a la Índice de Precios del Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era
declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”


En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Cuarta, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha 15 de Marzo de 2002, por un (01) año fijo, prorrogable a por lapso iguales de un (01) año, y en virtud de que la ciudadana NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERRERIRO, igualmente alega la parte actora, que la arrendataria, incumplió el mencionado contrato al no cancelar los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad contractual.

Dentro de esta perspectiva, y, siendo el contrato fuerza de Ley entre las partes como lo contempla el Artículo 1.159 del Código Civil, por lo que al vencerse el contrato de arrendamiento, en fecha 15 de Marzo del año 2003, por el tiempo de duración de la relación arrendaticia, siendo la naturaleza jurídica a tiempo determinado y de allí es que subyace la regla que se señala en el artículo 1.593 del citado texto legal, por lo que la acción de Cumplimiento de Contrato, que hizo valer la demandante, para acceder al Órgano Jurisdiccional, se ajusta a derecho. Así se determina y se decide.-



- II –

Determinada como quedo la naturaleza contractual y cumplidas como fueron todas las formalidades procesales tendientes a la citación de la demandada fue debidamente citada tal como lo hizo constar la Secretaria del Tribunal al folio 33 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que en su oportunidad procesal correspondiente pasó a contestar el fondo de la demanda, por medio de escrito presentado por la ciudadana NELLY MARITZA HIDALGO DE GUERREIRO, asistida por las Abogadas NADIA PADRON y ALEJANDRA ORTEGA, mediante el cual opuso, contradijo y rechazó, lo alegado por la parte demandante, siendo el caso de que realmente ha existido por parte de su persona un cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en la Cláusula quinta; declaró que es totalmente falso, ya que en ningún momento se ha cambiado destino y uso del inmueble.
Ante tales aseveraciones este Juzgador, analizar las probanzas producidas en el juicio.


PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora, a través de escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los recibos impugnados y las páginas de los diarios; alegó la confesión de la parte demandada al estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de la Ciudad de Maracay, a los fines de que informe a este Despacho si el día 25 de mayo del presenta año, una comisión de ese cuerpo allanó el inmueble N° 292, ubicado en la Prolongación de la avenida Aragua, sector Andrés Eloy Blanco, donde un centro de presunta corrupción de menores, se libró oficio N° 846-07.





PARTE DEMANDADA

La parte demandada asistida de abogadas a través de escrito de pruebas acepto que sobre su cónyuge una situación penal, por lo que ha tenido demasiados gastos, promovió testimoniales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 55 al 60, ambos inclusive).
Presentó escrito de ampliación de pruebas mediante el cual consignó: facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Turbo Record Estudio, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; declaración de pago de Impuestos sobre la renta de la Sociedad Mercantil Turbo Record Estudio, marcadas “F” y “G”; Reportes de las cintas de audio marcadas con las letras “H”, “I”; Fotografías de ilustración de los clientes marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N”; “Ñ”; “O”; “P”;”Q”; “R”; “S”; originales de carátulas marcadas “T”;”U”;”V”; “W”; “X”; Inventario del material incautado; Copia fotostática de un escrito dirigido al ciudadano General de Brigada Dexter Rodríguez (folios 65 al 107, ambos inclusive).
Del escrito libelar que da inicio a estas actas procesales tenemos que la alega la insolvencia en los cánones de los meses correspondientes que van desde el Quince (15) de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de año dos mil siete (2007), acompañando los recibos insolutos, marcado con la letra “D”, en cuanto, a lo requerido de los pagos de los meses antes señalados, la arrendataria asistida de Abogados, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, (folio 35 y su vuelto) manifiesta:

“…Omissis… ha existido por parte de mi persona un incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en la cláusula QUINTA, del contrato de arrendamiento, …ya que ha acontecido a esta familia habitante de la vivienda arrendada un caso de fuerza mayor, lo cual ha cambiado las circunstancias económicas de mi persona, es de hacer de su conocimiento ciudadano juez, que aun cuando es cierto el





incumplimiento de la obligación de pagar,…Omissis…”

De esta declaración expresada por la demandada de autos, el artículo 1.401 del Código Civil, prevé:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
De la norma sustantiva trascrita, en adecuación al caso bajo estudio, la arrendataria, confiesa ante el órgano judicial, que ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento, establecido en la cláusula quinta, de tal, aseveración resulta evidente que incurrió en una de las obligaciones arrendaticias que establece el ordinal segundo del artículo 1.592 del citado Código Civil, por lo que al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo disponen los artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara insolvente a la inquilina demandada en autos en los meses imputados en el escrito libelar que van del Quince (15) de Abril al Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Así queda plenamente declarado y plenamente decidido.-
Ante la declaratoria de insolvencia de los citados meses de canon de arrendamiento, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, (folios 03 y 04, 06 al 22, ambos inclusive) en ocasión que los mismos no fueron tachados ni impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo rigen los dispositivos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Idéntica fuerza probatoria se le imparte a la declaración manifestada por la arrendataria en escrito de contestación al fondo de la demanda por el invocado artículo 1.401 del tantas veces mencionado Código Civil y al oficio Nro. 9700-064-005325, emanado CICPC Sub Delegación Maracay, de fecha, 07-04-2008, (folio 114), recibido por ante esta Instancia Judicial, en fecha, 14-04-2008, por haber sido suscrito por un funcionario




competente como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
Se desechan de este litigio las misivas que van del folio 55 al 60, 61 al 109, en virtud, del contenido del oficio antes citado.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgador, ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, todo de conformidad con lo previsto en ordinal segundo del artículo 1.592, 1.593 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

- III -