REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8072-07
DEMANDANTE: ciudadana ILCAMAR YASMIN RIVAS LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.974, a través de su Apoderado Judicial Abogado YARITZA TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.428.
DEMANDADO: ciudadanos JUDITH HERNANDEZ y ANDRES ELOY MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.589.327 y V-2.851.217 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veintinueve (29 ) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por la DEMANDANTE.
En el que alega la DEMANDANTE, que su representada junto con su cónyuge ENRIQUE CARRASCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.659, realizó un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Parcela T-34, Avenida 4, Manzana T, Urbanización La Esmeralda, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, con
los DEMANDADOS, en el que le manifestaron que la DEMANDANTE junto con su cónyuge ENRIQUE CARRASCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.659, realizó un contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la parcela T-34, Avenida 4, Manzana T, Urbanización La Esmeralda, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, con los DEMANDADOS, en el que manifestaron que la duración era de Un ( 01 ) año, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ), atrasándose éstos con los pagos que hacían por depósitos a la cuenta del Banco Mercantil, desde el mes de enero, teniendo un atraso de 13 meses consecutivos.
Que le han pedido en varias oportunidades le solicitaron la desocupación del inmueble por la necesidad que tiene la DEMANDANTE de vivir en su casa con su esposo y sus hijos, haciendo caso omiso a la notificación de necesidad de ocupar el inmueble y por el atraso de los pagos de los cánones de arrendamiento, la cual fue firmada por el señor ANDRES ELOY MIRANDA, no desocuparon, procediendo a una citación por la Junta Parroquial de la Prefectura Pedro Ovalles y quedaron en desocupar el 30 de Abril y pagar la deuda, no cumpliendo con lo pactado.
Que posteriormente lo citaron ante el Juez de Paz, para que a través de esa Instancia llegaran a un acuerdo no asistiendo ellos, si no un Abogado y en su representación acordaron a través de acta la desocupación en un ( 01 ) mes, no cumpliendo con su promesa, luego los citaron ante la Oficina Jurídica Defensores del Pueblo Bolivariano y suscribieron un acuerdo no cumpliendo nuevamente con la desocupación y se fueron poniendo al día con los pagos para no desocupar el inmueble.
En nombre de su representada, en conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal b, motivo suficiente como lo establece la Ley para demandar por DESALOJO a los DEMANDADOS, por la necesidad que tiene la DEMANDANTE de ocupar el inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de CCUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ).
Anexó marcado “a” Poder que acredita su representación, “b” Contrato de
arrendamiento; “c” solicitud de desocupación; “d” Notificación del Juez de Paz; “e” Carta de compromiso; “f” Convenio conciliatorio; “g” Compromiso ante la Oficina de Inquilinato; “d” Citación de la Oficina de Inquilinato.
Admitida la demanda en fecha Catorce ( 14 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a los DEMANDADOS para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 15 ), ordenándose librar la compulsa y hacer entrega al Alguacil para la practica de la citación, consignando éste los recibos de citación firmados por los DEMANDADOS ( folios 17 ).
Los DEMANDADOS dieron contestación a la demanda tal como consta en escrito que corre inserto al folio 20, anexó depósitos de Enero de 2.007 a Enero de 2.008, en la Cuenta Corriente de la demandante Nº 010506531876533022197 del Banco Mercantil marcados “A”.
Corre inserta diligencia al folio 34, en la cual los DEMANDADOS le otorgaron poder a los Abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y GEBERT ERNESTO CARILLO SANABRIA, ordenándose tener como sus Apoderados.
La Apoderado de los DEMANDANTES, consignó escrito de pruebas, así como consta al folio 36 de estas actuaciones.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes las partes integrante de este juicio.
- I -
Vistas las actas procesales que conforman la presente litis observa este Juzgado de causa: Que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por la DEMANDADA a través de su apoderado Judicial, en contra de los DEMANDADOS, éstos en su carácter
de arrendatarios y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora del inmueble de su propiedad ubicado en la Parcela T-34, Avenida 4, Manzana T, Urbanización La Esmeralda, Distrito Girardot, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que la DEMANDANTE fundamentó su acción en la necesidad que tiene de ocupar su casa junto a su grupo familiar, que les notificaron a los DEMANDADOS en varias oportunidades ante la Prefectura Pedro Ovalles, el Juez de Paz y la Oficina Jurídica Defensores del Pueblo Bolivariano, sobre la solicitud de desocupación haciendo caso a éstas, cancelaron los pagos para ponerse al día y no desocupar el inmueble.
Que a tal efecto acompañó la DEMANDANTE a su libelo de demanda:
1°) Poder autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, otorgado a la Apoderado Judicial DEMANDANTE
2°) Copia de Contrato de Arrendamiento, entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, JUDIT HERNANDEZ
3°) Notificaciones emanadas de la Prefectura Pedro Ovalles, el Juez de Paz y la Oficina Jurídica Defensores del Pueblo Bolivariano
- II -
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se constata el contrato de arrendamiento privado, el cual corre inserto en copia simple fotostática al folio 7, en el que aparecen identificada las ciudadanas ILCAMAR RIVAS y JUDITH HERNANDEZ, en el que se aprecia, que son las mismas partes que conforman este litigio, en el cual pactaron en la cláusula Cuarta:
“Plazo. De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente Contrato será de UN AÑO (1 AÑO ) fijo (s) contado (s) a partir de la firma del presente Contrato.
Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido
inicialmente. Todas las cláusulas que integran este Contrato, serán aplicables a su prórroga.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no
debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron
excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a
tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…Omissis…”
De la cláusula contractual transcrita del Contrato de Arrendamiento bajo análisis, de la sentencia señalada, y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar, que posterior a la fecha de Un ( 01 ) año, el referido contrato se fue prorrogando automáticamente hasta el año de Dos Mil Siete ( 2.007 ), en virtud de la notificación efectuada por la arrendadora a los arrendatarios en fecha Diecinueve ( 19 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ) tal como consta al folio 8 de estas actuaciones, por lo que el contrato que un inicio fue a tiempo determinado se convirtió en un contrato indeterminado, amen que el mismo no tiene fecha cierta por ende la acción intentada por la parte actora, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho por lo que encuadra en los citados Artículos y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y
se determina.
- III -
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de los DEMANDADOS, éstos fueron citados tal como consta de los recibos de citación firmados y consignados por el Alguacil de este Tribunal, por lo que se les otorgó un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, comparecieron en su debida oportunidad procesal correspondiente asistidos por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.762, y procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, que no es cierto que adeudan Trece ( 13 ) meses de cánones vencidos, como se evidencian de los bauchers que anexó marcado “A”.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Anexos a su escrito libelar
PARTE DEMANDADA:
Legajo de bauchers, emanados del Banco Mercantil
En cuanto a las pruebas anexas al libelo de la demanda, consta Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ILCAMAR YASMIN RIVAS LOBO (Arrendadora) y JUDITH
HERNANDEZ y ANDRES ELOY MIRANDA (Arrendatarios), de acuerdo a lo manifestado por la parte DEMANDANTE, en el escrito que da inicio a estas actuaciones judiciales; que tiene la necesidad de ocupar el inmueble, junto a su grupo familiar fundamentándose en la acción de Desalojo que
contempla el Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales corren inserto a los folios 8 al 14 ambos inclusive, de los que se vislumbra la necesidad que tiene la ciudadana Ilcamar Yasmín Rivas Lobo, de ocupar el inmueble, tales hechos y aseveraciones no fueron tachados, impugnados y desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, como lo pauta el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien Juzga, los toma como ciertos otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo al enunciado artículo. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.
Se desechan de la litis los bauchers o misivas bancarias inserta a los folios 21 al 29 ambos inclusive, en virtud, que lo que se diserta en lo controvertido es la necesidad que tiene la ciudadana ILCAMAR YASMÍN RIVAS LOBO, en ocupar el inmueble, tal como quedo determinado anteriormente, y en ningún momento la parte contra quién obra tales depósitos bancarios imputó meses de insolvencia, tanto es así que en el punto del tantas veces mencionado libelo de demanda (folio 1 su vuelto) en su punto III, indica en su petitorio que demanda de conformidad con el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y se decidido.-
- IV -
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