EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8019-07
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUA BLANCA, C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071 ( antes Inversiones Mariara, C.A. )
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA INDUSTRIAL, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente litis, se inició con escrito libelar de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Dieciocho ( 18 ) de Septiembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por la Apoderado DEMANDANTE, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1.974, bajo el Nº 35, Tomo 1, siendo su ultima modificación ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha
13 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 73, Tomo 39-A, el poder fue otorgado en fecha 03 de Octubre de 2.000, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 57, Tomo 254 de los libros de los libros respectivos, que acompañó marcado “A”, contra la DEMANDADA.
Manifiesta la parte DEMANDANTE, que es ARRENDADORA de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, consistente de un galpón de uso comercial con oficina, baño y área de trabajo, distinguido con los números 46-2, 46-3, 46-4 y 46-5, ubicado en la calle Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual se evidencia de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 14 de mayo de 2.003, bajo el Nº 05, Tomo 40, suscrito con la DEMANDADA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2.001, bajo el Nº 24, Tomo 28-A, representada por la ciudadana ANGELINA MARGARITA PEREZ DE AMBROSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.630, que anexó marcado “B”.
Igual dice que en dicho contrato especialmente en la Cláusula Tercera establecieron el plazo de duración será de un ( 01 ) año fijo contados a partir del quince ( 15 ) de Mayo de 2.003 hasta el quince ( 15 ) de Mayo de 2.004, con prórroga por igual termino a voluntad de las partes, si la Arrendadora diera aviso a la Arrendataria por escrito, con sesenta ( 60 ) días de anticipación por lo menos a la terminación del plazo fijo o en cualquiera de las prorrogas sucesivas , de su voluntad de no prorrogarlo y así la DEMANDADA permaneció en el uso y disfrute del inmueble arrendado constituido por galpón comercial, ubicado en la calle Ricaurte entre Sánchez Carrero y Libertad y distinguidos con los Nos. 46-2, 46-3, 46-4 y 46-5, operando la prorroga por dos periodos contractuales, sin que ninguna de las partes solicitara la no renovación del contrato, es por lo que trasluce que es a tiempo determinado.
Así mismo dice la DEMANDANTE, que su representada en
tiempo oportuno procedió a notificar a la arrendataria vía judicial, expresa
voluntad de no dar por renovado nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito, efectuada por el juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 10 de Marzo de 2.006, anexa marcada “C”, que se le otorgó la prorroga legal consagrada en el Artículo 38, la cual operó a partir del día 16 de Mayo de 2.006 expirando el 15 de Mayo de 2.007 , oportunidad que la arrendataria debió entregar el inmueble.
Fundamentó en los artículos 1.159, 1.167 y 1.594 del Código Civil y los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuesto y por no llegar a una solución, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a la DEMANDADA, para que convenga en lo siguiente: 1°) En cumplir con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento. 2°) En pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo ), por cada día que ha permanecido en uso y posesión desde el día 16 de Mayo de 2.007, totalmente libre de personas y cosas. 3°) A entregar solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos. 4°) En pagar las costas y costos judiciales
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, oo).
Solicitó medida de secuestro, en conformidad con el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha Ocho ( 08 ) de Octubre de Dos Mil Siete ( 2007 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. (Folio 42).
Se libró la compulsa de citación a la DEMANDADA, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en diligencia inserta al folio 45, dejando constancia que no la encontró.
Se ordenó la citación de la parte DEMANDADA por medio de carteles y su publicación en los diarios El Periodiquito y El Aragueño, los cuales fueron consignados por la DEMANDANTE y la Secretaria de este
Juzgado hizo constar que fijó uno de los carteles en la dirección indicada,
todo en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la DEMANDADA de autos, Abogado MARIA MERCEDES MARTINEZ
NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, notificada como fue compareció aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el encargo designado y en su oportunidad legal ésta compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 67, aparece diligencia suscrita por la Abogado MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.861, mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por la DEMANDADA, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 171, de fecha Veintinueve ( 29 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ordenando este Tribunal tener como su apoderado ( folio 73 ).
La DEMANDADA dio contestación a la demanda, a través de escrito que corre inserto a los folios 75, 76 y 77.
A los folios 81 al 84 ambos inclusive, aparece escrito de pruebas suscrito por la Apoderado DEMANDANTE.
La Apoderado de la parte DEMANDADA, a través de diligencia que riela al folio 86 le otorgó poder al Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, ordenando este Tribunal tenerlo como apoderado de la DEMANDADA.
Al folio 89, se encuentra escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte DEMANDADA.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente litigio se ordenó dictar sentencia en el lapso legal; llamado a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día Diez ( 10 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), en su oportunidad la parte DEMANDADA solicitó se fijara nueva oportunidad aceptando la DEMANDANTE el cual se acordó para el día Catorce ( 14 ) de Abril Dos Mil Ocho ( 2.008 ) a las 9:00 de la mañana, en su
oportunidad las partes solicitaron se suspendiera la causa por Cinco ( 05 ) días,
en conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en auto del Tribunal se acordó lo solicitado.
En la oportunidad de proceder a dictar Sentencia para este Juzgador
a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUA BLANCA, C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071 ( antes Inversiones Mariara, C.A. ), contra la SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA INDUSTRIAL, C.A., en su condición de arrendatario y la primera de los identificados como arrendador, del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, consistente de un galpón de uso comercial con oficina, baño y área de trabajo, distinguido con los números 46-2, 46-3, 46-4 y 46-5, ubicado en la calle Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, alegó la Apoderada demandante, que se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha Catorce ( 14 ) de Mayo de Dos Mil Tres ( 2.003 ), bajo el Nº 05, Tomo 40, suscrito entre su mandataria y la Sociedad Mercantil RECUPERADORA INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2.001, bajo el Nº 24, Tomo 28-A, representada por la ciudadana ANGELINA MARGARITA PEREZ DE AMBROSINI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.630, en el cual establecieron en su Cláusula Tercera, que el plazo de
duración sería de Un ( 01 ) año fijo contado a partir del Quince ( 15 ) de Mayo
de Dos Mil Tres ( 2.003 ) hasta el Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ).
Igual alegó que RECUPERADORA INDUSTRIAL, C.A., permaneció en el inmueble arrendado por el lapso establecido inicialmente, operándose luego la prorroga automática de Dos ( 02 ) periodos contractuales más, sin que se hubiese solicitado por escrito la no renovación del contrato, lo cual se trasluce que su naturaleza del mismo es a tiempo determinado.
Así mismo arguye que en tiempo oportuno le notificaron a la arrendataria por vía judicial de la no renovación del contrato de arrendamiento, realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha Diez ( 10 ) de Marzo de Dos Mil Seis, otorgándosele con dicha notificación el derecho de la prorroga legal que comenzó a partir del Dieciséis ( 16 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), hasta el Quince de Mayo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), fecha ésta que la arrendataria debió entregar el inmueble identificado en autos.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder Original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Tres ( 03 ) de Octubre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), inserto bajo el Nº 57, Tomo 254, de los libros de autenticaciones respectivos ( folio 4 y 5 )
2°) Contrato de arrendamiento en copia simple, objeto de la acción incoada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Catorce ( 14 ) de Mayo de Dos Mil Tres ( 2.003 ), inserto bajo el Nº 8, Tomo 40 de los libros respectivos, (folios del 7, 8 y 9 ).
3°) Estatutos constitutivo en copia simple de la Sociedad Mercantil Recuperadora Industrial protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha Veinticinco ( 25 ) de Junio de Dos Mil Uno ( 2.001 ), bajo el Nº 24, folios 225 al 227, Tomo 28-A (folios 11,
12 y 13 ) ambos inclusive).
4°) Copia certificada de documento de compra-venta del inmueble, objeto de esta acción (folios 16 al 19 ambos inclusive ), emanada del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
5°) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios del 20 al 41, ambos inclusive).
-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
A los folios 7, 8 y 9 de las actas, se aprecia, copia de contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre las partes que conforman esta litis, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha. Catorce ( 14 ) de Mayo de Dos Mil Tres ( 2.003 ), bajo el Nº 08, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, en la que en la cláusula Tercera pautaron:
“El plazo de duración del presente contrato será de un ( 1) año contados a partir del quince ( 15 ) de MAYO de 2003, hasta el quince ( 15 ) de MAYO del 2004, con prorroga por igual termino a voluntad de partes, si LA ARRENDADORA no da aviso a LA ARRENDATARIA por escrito, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos a la terminación del plazo fijo o en cualquiera de las prorrogas sucesivas, de su voluntad de no prorrogarlo. ”
A los fines del análisis de la cláusula contractual invocada, es necesario para él que decide hacer referencia al dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De igual manera, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinticuatro ( 24 ) de Abril de Dos Mil Dos ( 2.002 ), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis… En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción
que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
De las actuaciones, se desprende desde el folio 7 al 9 ambos
inclusive, copias fotostática simple del contrato de arrendamiento, en el cual constata, en la cláusula tercera antes trascrita, que la relación arrendaticia inicia, en fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Tres (2003), de acuerdo al instrumento autenticado por ante, la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003) y Notificación Judicial de fecha, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Seis (2006)
practicada a la empresa-arrendataria, en la que se le señala no renovación del contrato de
arrendamiento, (folios 20 al 41 ambos inclusive ).
En tal sentido, es oportuno, señalar para quién suscribe, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años.
d)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del
arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De las normas arrendaticias desarrolladas, en adecuación a los hechos narrados, tenemos que la relación arrendaticia, venció el Quince (15) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la que la empresa-inquilina debió hacer la entrega material del inmueble arrendado.
El actor por medio de su Apoderada Judicial, interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, en fecha, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), tal como consta de auto de distribución (folio 6) que una vez concluido el lapso contractual, sino se suscribe un nuevo contrato, opera de pleno derecho la prórroga legal, la cual es potestativa para el arrendatario, pero de obligatorio cumplimiento para el arrendador.
Dentro esta perspectiva, posterior al Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Siete (2.007 ), de acuerdo a las actas que conforman la litis, no se efectúo una nueva relación contractual, por lo que es de entenderse, que operó la prórroga legal establecida en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es menester sostener, que la relación arrendaticia se inicia, en fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Tres (2003), a la fecha anterior del quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), tiene una duración de Tres ( 03 ) años, que según la norma 38 del citado Decreto, se
encuadra en la regla b), por lo que la prórroga legal, de la relación
arrendaticia, sometida a estudio, es de Un (01) año, y venció la misma, en fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), lo cual se trasluce que el arrendatario, está en el deber de entregar el inmueble arrendado, a partir de la precitada fecha, lo que es obvio, que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, aquí incoada esta enmarcada en los dispositivos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el Artículo 1.167 del Código Civil. Y, así se establece y determina.
- III -
Determinada como quedó la naturaleza contractual, entra esta Instancia Judicial a verificar si se dio cumplimiento a los actos de comunicación procesal pautados en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se aprecia de los autos que se agotaron los mismos, por lo que se le otorgó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su respectiva oportunidad, la Apoderada Judicial de la empresa-arrendataria, argumenta la contestación del fondo de la demanda, (folios 75, 76 77 ), procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en los fundamento de derecho alegados, todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.
De tales aseveraciones expresadas por la parte aquí demandada, se hace mención a las pruebas aportadas por las partes en este proceso.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito de pruebas y anexos al libelo de la demanda
PARTE DEMANDADA
Escrito de pruebas
De las probanzas aquí producidas tenemos que la notificación judicial, inserta a los folios 20 al 41 ambos inclusive, efectuada por este Juzgado, en fecha, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), por la arrendadora del inmueble, en la que notifican a la empresa-arrendataria, que el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003) no le será renovado y vencido el mismo hará uso de su prorroga legal arrendaticia, la cláusula tercera contractual contempla que el término de
la relación arrendaticia se manifestara con Sesenta ( 60 ) días de anticipación antes del vencimiento del contrato, al efectuarse la notificación judicial, en fecha, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006); fue practicada con anterioridad de los Sesenta (60) días estipulados en la referida cláusula, quedando entendido que tal actuación judicial, efectuada fue tempestivamente y oportuna. Así queda determinado y decidido.
En el contexto de lo antes aludido la relación arrendaticia finaliza en fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la que comienza a transcurrir el inicio de la prorroga legal arrendaticia, tal como quedó establecido en el punto anterior atinente al análisis del contrato de arrendamiento, que por haber durado la relación arrendaticia Tres (03) años le corresponde a la empresa-inquilina, Un (01) año de prórroga legal de acuerdo a la regla b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende, vencido tal lapso le correspondía a la demandada de autos hacer entrega material y efectiva del inmueble arrendado, en fecha, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), por lo que, al no hacerlo de forma voluntaria, subyace para la arrendadora el derecho que la asiste estatuido en el dispositivo 39 del citado Decreto que contempla:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …Omissis….”
En miramiento a la norma arrendaticia antes transcrita queda
desvirtuado lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación del fondo de la demanda, sobre la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud, que la naturaleza jurídica del contrato de marras es a tiempo determinado tal y como se determinó en punto referentemente al análisis del contrato de arrendamiento.
En seguimiento a las probanzas producidas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, (folios 4 al 41 ambos inclusive ), todo en ocasión, a que tales instrumentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su
respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo contemplan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo merece plena fe pública por lo pautado en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la notificación judicial inserta a los folios 20 al 41 ambos inclusive.
Por las razones de hechos y de derechos antes enunciadas y desarrolladas en la motiva de este fallo que se profiere, ve viable quién Juzga que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, todo de acuerdo a lo establecido en la regla b) del artículo 38, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Así queda plenamente decidido.
- IV -
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