REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 8057-07
DEMANDANTE: OROPEZA LUCIA DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.404, asistida por la abogado RAIZA C LEAL AROCHA, Inpreabogado N° 14.338.
DEMANDADO: REVERON MORILLO ELIZABETH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.119
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por distribución ante este Tribunal, en fecha 20-11-07, por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.262.404, asistida por la abogado RAIZA C LEAL AROCHA inpreabogado N° 14.338 contra la ciudadana ELIZABETH REVERON MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.119 por DESALOJO.-
Manifestó la parte demandante asistida de su abogado, que consta en documento autenticado que en fecha Catorce 14 de julio del Dos Mil Cuatro (2004) ha mantenido relación arrendaticia con la ciudadana ELIZABETH REVERON MORILLO antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de habitación ubicado Urbanización Las Acacias Bloque 45, Entrada 2, Apto 02-04, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, según consta de documento de Propiedad otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 11 de
septiembre de 2000, bajo el N° 56, Tomo 97, cuyos linderos y medidas no se señalan por no haberse elaborado aun el documento de condominio y el cual anexó marcado “B” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Maracay, en fecha 14 de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado “A”-
Que es el caso que para la fecha la arrendataria demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales estipuladas en la cláusula tercera. al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, es decir Dos (02) meses a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.180.000, oo) hacen un total de, de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo).
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana
ELIZABETH REVERON MORILLO, antes identificada para que convenga o sea condenada en lo siguiente:
- En la desocupación del inmueble anteriormente identificado y de la cual la ciudadana ELIZABETH REVERON MORILLO antes identificada es la arrendataria.
- En pagar los cánones de arrendamiento que vencieron los meses de Septiembre y Octubre de 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada mes, todo ello con fundamento a lo establecido en la cláusula tercera del referido Contrato. Todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo)- mas los meses correspondientes hasta la entrega del inmueble.
- En cancelar las costas procesales del presente juicio
Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Admitida la demanda en fecha 05 de Diciembre de 2.007, se emplazó a la ciudadana ELIZABETH REVERON MORILLO, para que comparezca
por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.(folio 10)
Al folio 15, la parte demandada, confirió poder apud-acta al abogado RAIZA C. LEAL AROCHA, Inpreabogado N° 14.338.-
Al folio 17, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada.-
Al folio 24, la apoderada judicial de la parte actora, consigno certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Al folio 36, aparece auto del Tribunal agregando a los autos las certificaciones arrendaticias consignadas y ordenando aperturar el cuaderno de medidas, decretando al efecto el secuestro sobre el inmueble arrendado.-
Al folio 1, del cuaderno de medidas, aparece auto mediante el cual decretó la medida de secuestro solicitada por la demandante se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se remitió mediante oficio Nº 138-08.
Al folio 37, La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, la cual aparece acordada por este Juzgado
Al folio 39, aparece auto del Tribunal en el cual se deja constancia que la parte demandada ciudadana REVERON MORILLO ELIZABETH, tácitamente citada en el acta de secuestro que riela (folios 16 al 20 ambos inclusive del cuaderno de medidas) esta no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 41, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado RAIZA LEAL AROCHA, en fecha 07-04-08, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el
emanado de la demanda y de los anexos que la acompañan, marcados A y B.
Al folio 42, aparece auto del Tribunal agregando a los autos, el escrito de pruebas presentado por el abogado RAIZA LEAL AROCHA.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.404, asistida por la abogado RAIZA C. LEAL AROCHA, inpreabogado N° 14.338 contra la ciudadana ELIZABETH REVERON MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.119, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Urbanización Las Acacias Bloque 45, Entrada 2, Apto 02-04, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte demandante alego la insolvencia de la arrendataria antes identificada en los cánones de Septiembre y Octubre 2007, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.oo).
lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo)
Que al efecto la parte demandante acompaño a su libelo de demanda:
1°) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 14 de julio de Dos Mil Cuatro (2004), suscrito entre las partes que conforman este juicio.
2°) Documento de Propiedad del inmueble arrendado.
-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Consta de autos inserto a los folios 4 al 6 ambos inclusive, original del contrato de arrendamiento suscrito por la partes que intervienen en esta litis, debidamente otorgada por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de Julio del año dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 35, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo que acordaron en la Cláusula Segunda lo siguiente:
“ El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Seis (06) meses fijos contados a partir del 30 de junio del 2004, y el mismo podrá ser prorrogado únicamente cuando la ARRENDATARIA notifique a la ARRENDADORA su voluntad de prorrogarlo a través de notificación escrita a la ARRENDADORA por lo menos con Sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del presente contrato.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma
no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no exista demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a
tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Así las cosas del actor incoa su demanda es por desalojo fundamentándose en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
Dentro de este contexto, en seguimiento a la normativa legal, que le otorga la potestad de interpretar al Juez, la voluntad de las partes, tomando en
cuenta, la Cláusula segunda trascrita, posterior al vencimiento del lapso de
duración del tiempo fijo de Seis (06 ) meses, a partir del 30 de junio del 2004, la arrendadora dejó en la posesión pacífica del inmueble arrendado a la arrendataria, por lo que se produjo que tal negociación contractual se convirtiera de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, como lo preceptúan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que la acción de Desalojo escogida por la parte actora para acceder al órgano judicial, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos. Así se establece y se determina.
Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, tal como consta del acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios
del 16 al 24, del cuaderno de medidas, esta no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794.
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.
En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de
Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este
juicio.
De las pruebas, tenemos las aportadas por el Apoderado accionante Abogado RAIZA C LEAL AROCHA, en diligencia presentada en fecha Dieciocho ( 18 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), inserto al folio 24 de estas actuaciones, en el cual consignó las certificaciones arrendaticias anexas al escrito libelar, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y
Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua folios 25 al 36 ambos inclusive, de
las que se evidencian que no existen pagos por cánones de arrendamientos efectuados por la demandada a favor de la actora, tal como lo pauta el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A todas luces se vislumbra que el demandado de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como es el pago de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ) imputados por la actora, por lo que es concluyente declarar INSOLVENTE a la arrendataria-demandada en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, a los documentos acompañados por la demandante a su escrito de demanda, y a las certificaciones arrendaticias anexas al libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR. Y, así se decide, en conformidad con el Artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
- III -
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