REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8081-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, asistido por el Abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.402.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TANG YIXIONG, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.036
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inició la presente causa con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Veintinueve ( 29 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE, contra el DEMANDADO.
Alega el DEMANDANTE, que en fecha 13 de Febrero de 2.007, por documento autenticado ante la Notaria Tercera de Maracay, bajo el Nº 44, Tomo 28, como se evidencia en documento que original acompañó marcado “A” celebró con el DEMANDADO, un Contrato de Arrendamiento sobre el apartamento de su propiedad numero 2, ubicado en la planta dos del Edificio Sayonara, situado en el cruce de la Calle Chuao con la Avenida Las Delicias de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con
una duración de Tres ( 03 ) años fijos contados a partir del Primero de Marzo de 2.007 y el canon de arrendamiento lo estipularon en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares ( Bs. 800.000,oo ) mensuales, pagaderos por adelantado los cinco ( 05 ) primeros días de cada mes en dinero efectivo.
Así mismo dice el DEMANDANTE, que el Arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento estipulado en el contrato y en el numeral “2” del Artículo 1.592 del Código Civil, violando las Cláusulas Cuarta, Quinta, Octava y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento y el numeral 1 del mencionado Artículo, ya que de conformidad con la Cláusula Cuarta manifestó recibir el apartamento en perfectas condiciones físicas, así como sus servicios sanitarios y de electricidad, pintura, puertas, ventanas y en la misma forma se comprometió a devolverlo al término del contrato.
Que igual no ha dado cumplimiento a la Cláusula Quinta en su último aparte se comprometió a destinar el apartamento para vivienda de su familia si poder destinarlo a otro uso sin autorización de El Arrendador y en la Cláusula Octava son de responsabilidad todas las reparaciones menores que necesite el inmueble, reparaciones que no superen el canon de arrendamiento de una mensualidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,oo ), igual la arrendadora se reservó el derecho de visitar el inmueble cuando lo considerara necesario a fin de constar el buen uso, mantenimiento y funcionamiento.
Así mismo dice que el DEMANDADO ha tenido una conducta reprochable en el tratamiento dado al inmueble en todas sus instalaciones.
Que de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento es por lo que decidió demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato al DEMANDADO y solicitó la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato para evitar daños mayores, para que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,oo ).
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de
arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha Treinta ( 30 ) de Enero de
Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO, se ordenó librar la compulsa de citación y hacer entrega de la misma al alguacil de este Despacho, consignando la misma con su orden de comparecencia, en virtud de no encontrar al DEMANDADO.
Se libraron los carteles de citación al DEMANDADO, a solicitud del demandante, se ordenó su publicación en los diarios El Periodiquito y El Aragueño, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado los mismos y la Secretaria procedió a fijar uno de los mismos en la dirección indicada.
Agotada la citación personal del DEMANDADO, se le designó Defensor Judicial abogado MARIA MERCEDES MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
Citada la Defensor Judicial designada, ésta dio contestación a la demanda, tal como consta en el escrito que riela al 47, a través del mismo procedió negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas.
El Abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE, tal consta del poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 65, Tomo: 53, de fecha Tres ( 03 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos de los autos y de conformidad con el Artículo 385 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los recibos de pagos de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, donde se evidencia la morosidad del DEMANDADO.
Al folio 56, riela escrito de pruebas presentado por la Defensor Judicial en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en los
autos y todo de lo que de ellos se desprenda y favorezca a su defendido.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el
presente juicio, este Tribunal pasa a decir el mismo con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, asistido por el Abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.402, en contra del ciudadano TANG YIXIONG, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.036, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador, del apartamento de su propiedad numero 2, ubicado en la planta dos del Edificio Sayonara, situado en el cruce de la Calle Chuao con la Avenida Las Delicias de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte DEMANDANTE alegó
que el DEMANDADO, cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento contemplados en el contrato y el numeral 2, del Artículo 1.592 del Código Civil, pero incumplió con las Cláusulas Cuarta, Quinta, Octava y Décima Segunda del mencionado contrato.
Que a tal efecto acompaño el DEMANDANTE a su libelo de demanda:
1°) Inspección Judicial, signada con el Nº 469-07, practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folios 4 al 20 ambos inclusive ).
ANALISIS DEL CONTRATO
De actas se consta a los folios 8 y 11 contrato de arrendamiento,
autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha Trece ( 13 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), bajo el Nº 44, Tomo: 28, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, en el que aparecen las mismas partes que conforman esta litis, y, en la cláusula segunda pactaron:
“ La duración del presente Contrato es de tres (3 ) año fijos contados a partir del primero de Marzo de 2.007 hasta el día 28 de Febrero de 2.010 fecha en la cual La Arrendataria deberá entregar el inmueble libre de personas y de objetos en las mismas buenas condiciones en que se declara recibirlo: Podrá prorrogarse por lapsos de un año (1), hasta por tres veces, siempre que la Arrendataria lo participe por escrito con anticipación de treinta (30) días antes del vencimiento del tiempo de duración o de las prorrogas y se discutirá el nuevo canon de arrendamiento.- Queda convenido entre las partes que al vencimiento de cada año del tiempo fijo estipulado para la vigencia del contrato se discutirá el nuevo canon de arrendamiento ”
Es de señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias d e la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
De la Cláusula Segunda transcrita se denota, que las partes pactaron la duración de Tres (03 ) años fijos contados a partir del Primero ( 01 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.007 ) hasta el Veintiocho ( 28 ) de Febrero de Dos Mil Diez ( 2.010 ) estando vigente la convención locativa a la fecha de la interposición de esta demanda, es de entenderse, que tal convención, que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo determinado, siendo susceptible de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aquí incoada como lo señalan los Artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Y, así queda establecido.
- II -
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades
atinentes a la citación de la DEMANDADA, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada compareció procediendo a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante.
De actas se constata ( folios 4 al 20 ambos inclusive ), Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de esta acción, de la cual se denota la violación del DEMANDADO en el contrato de arrendamiento suscrito, en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Octava y Décima Primera incumplió con una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, Ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente a la DEMANDADA de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte DEMANDANTE al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil. Y así se declara.
Este Juzgado toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la al no ser impugnados, tachados o desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, considerando que existe una relación arrendaticia, garantizada por fianza en el cumplimiento de sus obligaciones locativas, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició esta acción DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167
del Código Civil. Y así se determina y decide.
- III -
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