EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 8087-08
Demandante: LUZ ZENAYDA BAZAN ROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.209, a través de su apoderado judicial Abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.180
Demandado: MIREYA SEGOVIA APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.880
Motivo: DESALOJO.-
Surge la presente incidencia con motivo de la Cuestión Previa opuesta en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.880, asistida en este acto por los Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y RUBRIA YOLL SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrps. V-8.588.687 y V-9.432.766, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente, fundamentada en que de conformidad con la reexpresión ordenada por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, la cuantía del Tribunal a partir del Primero (1°) de
enero de 2008, quedo con un limite máximo pautado en Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) actuales, es decir, que la presente demanda. Excede en razón, que al haber sido interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, se entiende por disposición del Decreto Ley antes mencionado, que supera con crece el monto fijado para este Tribunal conozca de la causa, por cuanto, se demando la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), lo cual, conforme con la normativa legal, es evidente que ésta expresado en la actual escala monetaria.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa la señalada Cuestión Previa establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en su respectiva oportunidad procesal, en la que alegó la parte demandada; que en el libelo de la demanda se estimó la misma en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), lo cual al estar expresado en la actual escala monetaria, no es competencia de éste Juzgado, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee:
“ La competencia es la facultad que tiene el Juez para conocer de determinadas causas o juicio con base al territorio, a la materia y la cuantía, siendo éstos Tres ( 03 ) elementos los que van a determinar la competencia del Juez ”
Por su parte el Artículo 35 con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pauta:
Omissis … “ De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los términos que se hayan presentado y los que consten en autos ”… Omissis
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta el contenido del fundamento de la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana MIREYA SEGOVIA APONTE, asistida por los Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO Y RUBRIA YOLL SANCHEZ, parte demandada, se aprecia del libelo de demanda, que la parte actora Abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.180, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ ZENAYDA BAZAN ROA, señaló que la estimación de la demanda es de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), este Juzgado ve oportuno señalar lo establecido en el Artículo 4 de la Gaceta Oficial de la Reconversión Monetaria, de fecha 06 de marzo de 2007, signada con el N° 38.638:
“La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad en los términos siguiente:
a) Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutral en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza..-. omissis..
En seguimiento, al citado dispositivo transcrito, este Juzgado Observa que la demanda fue presentada en fecha 25-01-2008, comenzando a regir la reconversión monetaria, apreciándose que el apoderado de la parte actora no estaba todavía familiarizado con dicha reconversión, entendiéndose que al estimar su demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) su equivalente en Bolívares Fuertes es Cinco Mil (Bs.F.5.000,oo), adaptándose este monto estimado a la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura pero aún vigente, que estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excederá de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) equivalente
luego en la Reconversión monetaria a Cinco Mil Bolívares (Bs.F.5.000,oo), por lo que este Tribunal debe declararse competente para conocer la demanda interpuesta que da origen a estas actuaciones, por la cuantía. Y así se determina y decide.
Por lo antes expuesto es concluyente para este Tribunal declarar que la citada cuestión previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la competencia, NO DEBE PROSPERAR.. Y así también se determina y se decide.
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