REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8104-08

DEMANDANTE: Ciudadano ANTOINE ZALEM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.263, a través de sus apoderados judiciales Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.114 y 61.148, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.254.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente acción se inició con libelo presentado en fecha 26-02-2008, por los Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.114 y 61.148 respectivamente, actuando en este acto en representación judicial del ciudadano ANTOINE ZALEM, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.263, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 12-12-2005, bajo el Nº 41, Tomo 103, que acompañó marcado “A”.
Alegan los demandantes que su representado ANTOINE ZALEM, en su carácter de arrendador, suscribió con la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad



Nº V-7.227.254, un contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado
“B”; en lo sucesivo la arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 19-A, ubicado en la Avenida Bolívar en Municipio Diego Ibarra Mariara Edo. Carabobo; en lo sucesivo; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la avenida Bolívar que es su frente; Sur: Con casa y solar propiedad de Urbano Montero; Este: Con casa y solar de su propiedad; Oeste: Con casa y solar propiedad de Ángela de Piñero, anexó fotocopia documento del inmueble, y legajos, como autorización de herederos y declaración sucesoral marcado “C”. Es el caso, que la arrendataria CATERINA RANDO DE CALANNA, le fue arrendado el inmueble por un año aproximadamente, prorrogable por términos iguales, (un año) sin que se produjera la Tácita Reconducción, como lo infiere la convención arrendaticia, según acuerdo entre las partes; subsumidos los hechos argüidos determinan que están en presencia de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, el inmueble dado en arrendamiento es utilizado exclusivamente para actividades comerciales de la arrendataria; donde la arrendatario ut supra identificada se obliga a pagar un alquiler, la cual comenzó pagando para la fecha en que suscribe el contrato la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares actuales (Bs.35,oo), (cláusula segunda del contrato) posteriormente pasados el tiempo se aumenta el canon de manera considerable y sucesiva, para la fecha 2006, 2007 al 2008, la pensión es la cantidad de Bolívares actuales de Doscientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta Cts./100 mensuales (Bs.258,40), los mismos son pagaderos los primeros días de cada mes, excluyendo del monto el pago de los servicios públicos, los que corren por cuenta de la arrendataria anexaron los recibos de cobro insolutos, marcados “D”.
Manifiestan los demandantes que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a quince (15) meses contados a partir de Noviembre y diciembre del año 2006, los doce meses del año 2007 y el mes de enero del 2008, a razón de Bolívares actuales Doscientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta Cts/100 mensuales (Bs.258,40), que suma la cantidad de Bolívares actuales Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis con Cuarenta Cts./100



(Bs.3.876,40), lo cual se evidencia una clara violación a lo acordado por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.592 de nuestra ley sustantiva civil, anexaron legajo de recibos para su cobros de pensiones absolutas marcados con la letra “C”. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudieron para demandara la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, para que convenga o en su defecto sea condenada en Resolver inexorablemente, el contrato de arrendamiento suscrito, en consecuencia entregar completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención arrendaticia el inmueble; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Bolívares actuales Doscientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta Cts./100 (Bs.258,40) correspondiente a quince (15) meses contados a partir de Noviembre y diciembre del año 2006, los doce meses del año 2007 y el mes de enero del 2008, que suma la cantidad de Bolívares actuales Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis con Cuarenta Cts./100 (Bs.3.876,40) por el uso del inmueble arrendado, mas las que se sigan venciendo hasta que la sentencia cause ejecutoria; en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los alquileres insolutas calculados a la tasa pasiva promedio de entidades financiera de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un monto de Bolívares actuales, Quinientos Ochenta y Un con Cuarenta y Seis Cts./100 (Bs.581,46); en pagar las costas procesales del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Bolívares actuales Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.4.457,86).
Admitida la demanda en fecha 17-03-2008, se emplazó a la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de distancia (folio 28 y vto.).
Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal



consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana CATERINA
RANDO DE CALANNA (folio 31).
A los folios 32 y 33, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, asistida por el Abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, el cual se agregó mediante auto de fecha 09-04-2008 (folio 34).
A los folios 35 y 36, cursa escrito de pruebas presentado por los demandantes constante de Dos (02) folios útiles y Diecisiete (17) anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23-04-2008 (folio 54 y vto.).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Vistas las actas procesales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTOINE ZALEM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.263, a través de su apoderados judiciales Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.114 y 61.148, respectivamente, en contra de la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.254, está en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 19-A, ubicado en la Avenida Bolívar en Municipio Diego Ibarra Mariara Estado Carabobo, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción el demandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA,



sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento
de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Cts./100 (Bs.258,40) mensual, adeudándole quince (15) meses contados a partir de Noviembre y Diciembre del año 2006, los doce meses del año 2007, y el mes de Enero del 2008, que suman la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis con Cuarenta Cts./100 (Bs.3.876,40), incumpliendo la arrendataria con
la cláusula segunda.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD
En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada señaló como punto previo la falta de cualidad para ser parte demandante en el presente juicio del ciudadano ANTOINE ZALEM, en virtud de que el mismo no es el propietario del inmueble objeto de la controversia, ya que el mismo pertenece a una Sucesión, sin que existan las correspondientes pruebas fehacientes.
Opuesta como ha sido la falta de cualidad por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra analizar como punto previo la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones.

El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.

Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO

ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO expresa:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”


Del análisis anterior realizado se evidencia que el demandante ciudadano ANTOINE ZALEM demandó a la ciudadana CATERINA RANDO
DE CALANNA, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su carácter de arrendador, según consta del contrato que acompañó al libelo de demanda que riela al folio 04, , por lo que considera quien aquí juzga que el demandante si tiene la cualidad que se atribuye para ser sujeto de derecho activo en el presente proceso, por ende para demandar, amén de que fue autorizado por los demás integrantes de la sucesión del causante ZANNA ZALEM, para que intentara la demanda en contra de la citada arrendataria, según se desprende de instrumento privado que riela al folio 27, considerando quién Juzga, que en la presente litis no se esta discutiendo la propiedad del inmueble arrendado, por lo que la falta de cualidad invocada por la demandada de autos no debe prosperar , por lo tanto se declara sin lugar . Así queda plenamente declarado y plenamente decidido.

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, de la demandada de autos, otorgándosele el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 32 y 33 y vto., opone las Cuestiones Previas de los ordinales 3° 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno señalar el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”




En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra este Sentenciador, a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, con respecto a la signada con el ordinal 3° del citado artículo, observa, de una
lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones y del poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 19 de Diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 41, Tomo 103 de los libros respectivos que lleva esa Oficina Notarial, se desprende que el mismo fue otorgado por el ciudadano ANTOINE ZALEM, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.263 y de este domicilio, a los abogados en ejercicio NELSON ULISES ÁLVAREZ Y ROCIO DEL VALLE DÍAZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 27.114 y 61.148, respectivamente y de este domicilio, para que lo representaran conjunta o separadamente, quedando con ello facultados para comparecer y gestionar ante todas y cada unas de las Autoridades de la República, bien sean Judiciales, Civiles, Administrativas, señalando así mismo en el texto de dicho poder el inmueble objeto de esta litis, evidenciándose con esto la representación que se atribuye el apoderado actor, por ende, considera esta Instancia Jurisdiccional, que el poder fue otorgado en forma suficiente y con todas las solemnidades legales que conciernen a la materia respectiva. Como corolario a lo expresado, en referencia al Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal Cuestión Previa opuesta NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, a la Cuestión Previa opuesta signada con el Ordinal 6° del Artículo 346 del citado Código, el cual señala:

“Omissis…6.- El defecto de forma de la demanda,…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Omissis “,

Se constata de las actas, que la demandada de autos, esgrimió como defensa que la parte actora pretende hacer una acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, ya que pretende la resolución y el cumplimiento del


contrato de arrendamiento , cuya factibilidad esta expresamente prohibida en la Ley, en este orden de ideas, se aprecia, de una lectura descriptiva del escrito
libelar, que la parte accionante basó su pretensión en una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil, para lo cual acompañó a su libelo unos instrumentos privados en los cuales basa su pretensión, de los cuales se denota a todas luces, que no existe tal acumulación de pretensiones sino su derecho deducido mismo, por lo que resulta forzoso para esta Esfera Judicial, que la citada Cuestión Previa opuesta por la demandada, en su respectiva oportunidad procesal NO DEBE PROSPERAR, Y ASÍ SE DECLARA..
En referencia, a la cuestión previa signada con el ordinal 11° del tantas veces nombrado artículo 346, tenemos que en el presente caso la acción intentada por el demandante versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas auque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo) y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios, los cuales proceden igualmente en las acciones de cumplimiento, razones suficientes por las cuales debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ QUEDA TAMBIÉN DECIDIDO.

-II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 04 y Vto., contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:


“La duración de este Contrato es por el término de un (1) año fijo,
contados a partir del 01 de enero de 1997 su continuidad depende de que
manifieste a la otra voluntad de prorrogarlo mediante carta dirigida en tal concepto, 15 días anticipación, el presente contrato deja sin efecto el anterior al vencimiento del mismo no se producirá la TACITA RECONDUCCIÓN.”

Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no



encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la
demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no
resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

De la cláusula tercera contractual, se infiere, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, del Primero (1ero.) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por períodos iguales de los Un (1) año, tanto es así que la precitada cláusula las partes contratantes acordaron que al vencimiento de la emergente contractual, no se producirá la tácita reconducción, por lo que la naturaleza jurídica convenida, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, para acceder al órgano judicial. Y, así queda determinado y establecido.-

- III -

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 08 de Abril de 2.008, inserto a los folios 32 al 33, mediante el cual opuso la falta de cualidad establecida en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas insertas en los folios 20, 21, 24, 25 y 26 del cuaderno


principal, opuso las cuestiones previas de los Ordinales 3°, 6° y 11° del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Dentro de este orden de ideas, la falta de cualidad y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada como punto previo, fueron decididas anteriormente en el presente fallo que se profiere, entrándose a conocer, el fondo de la controversia aquí planteada, para lo cual se hace necesario apreciar las pruebas de las partes en este proceso.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por las partes que intervienen en este proceso.- (folio 4 y vto.)
2.- Quince (15) recibos por concepto de Alquiler de un local comercial ubicado en la Av. Bolívar, Mariara Edo. Carabobo (folio del 05 al 19, ambos inclusive).
3.- Título Supletorio debidamente registrado en copia simple fotostática del local objeto del proceso (folios 20 y 21).
5.-Poder original debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 41, Tomo 103 de los libros respectivos, con el cual los Apoderados judiciales acreditan su representación. (folios 22 y 23).
6.- Una Declaración sucesoral Nº 009752 del causante ZALEM ZANNA RIZALLAH, de fecha 03 de Junio de 1993. (folios 25 y 26).
7.- Una autorización emanada de los ciudadanos NADIMA BATMAN DE ZALEM, GEORGES ZALEM, JACQUELINE ZALEM B, ANTOINE ZALEM, GEORGETTE ZALEM DE S., AYDA ZALEM DE S., GLADYS JUDITH ZALEM DE S., DALAL ZALEM Y., mediante la cual autorizan a su hermano ciudadano ANTOINE ZALEM para demandar a la arrendataria de autos. (folio27).
8.- Escrito de pruebas (folios 35 y 36), mediante el cual el apoderado actor



promueve y hace valer: escrito libelar, contrato de arrendamiento; legajos de
recibos insolutos; fotocopias del documento de propiedad; Declaración sucesoral en copia simple así como su original que consigna en dicho acto; Autorización de todos los herederos de la sucesión Rizalah Zalem Zanna; instrumentos poderes mediante los cuales acreditan su representación.
Así mismo promovió e hizo valer la constancia de consignaciones emanada del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual consignó al efecto (todos los instrumentos rielan a los folios que van del 37 al 53, ambos inclusive).

PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación de la demanda
Durante el lapso probatorio no promovió pruebas.

Una vez trabada la litis, la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y de Enero a Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) y Enero de 2008, anexando al efecto un legajo de recibos de cánones insolutos correspondientes a los meses imputados en la demanda, los cuales fueron impugnados por la contraparte en la contestación de la demanda, quedando estos desechados del proceso, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; por cuanto, la demandada de autos, no promovió prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual pudiera desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en el citado escrito libelar, y de las probanzas antes descritas se aprecia, a los folios 43 al 53, que la parte actora, consigna Constancia de Consignaciones arrendaticias emanada del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signada con el Nro. 1125-08, de la cual se constata, que la Secretaria del identificado Tribunal certifica: que del libro de consignación llevado por ese Tribunal no consta registro alguno en el cual la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, haya realizado consignaciones de canon de arrendamientos a favor del ciudadano ANTOINE


ZALEM, titular de la cédula de identidad Nº 9.644.263, tal como lo contempla
el dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demostrándose plenamente, con ello la insolvencia de la
accionada-arrendataria demandada de autos, en los meses reclamados como insolutos por el actor.
En este orden de ideas, considera quién suscribe, que en el caso bajo examen, que la ciudadana Caterina de Calanna, no demostró el hecho extintivo de su obligación, tal como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo la cláusula Segunda contractual y el dispositivo 1.592 Ordinal 2° del citado Código Civil, por lo que este Juzgador la declara INSOLVENTE en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, y de Enero a Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Así queda también plenamente determinado y declarado.
Ante esta declaración de Insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora en esta acción, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, insertos a los folios 04 y vto., del 20 al 27, ambos inclusive, y del 57 al 53, ambos inclusive, los cuales al no ser impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desechándose de este litigio como se decidió anteriormente los recibos insertos a los folios 5 al 19, por haber sido impugnados en su respectivo lapso legal.
Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en esta sentencia que se pronuncia, es concluyente para este Juzgador, que la demanda que inicia estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos: 1.167 y 1.592 Ordinal 2do. del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con Cláusula Segunda locativa. Así queda plenamente determinado y decidido.-

- IV -