REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8076-08
DEMANDANTE: ciudadana IVONNE AMELIA DEL C. CAPRILES DE PLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.013, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.252.
DEMANDADO: ciudadana YOHANA MARIANE VARGAS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.077.
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Dieciséis ( 16 ) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008 ), por la DEMANDANTE.
Manifiesta la DEMANDANTE, que en fecha 01 de Diciembre de año 2.004, su representada dio en calidad de arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal con la DEMANDADA por el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Edificio Residencias Paris, Piso 02, Apartamento 2-1, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto Nº 3; SUR: Con cuarto de deposito; ESTE: Con área de circulación de vehículo y OESTE: Con muro de contención.
Así mismo dice la DEMANDANTE, que el inmueble le pertenece según documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, que consignó en original marcado “B”.
Que se estableció como canon de arrendamiento la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo ).
Así mismo dice que la DEMANDADA realizó las cancelaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de expediente Nº 3008, que anexó marcado “C” y que existen consignaciones extemporáneas, como se evidencia de la certificación arrendaticia, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot ya mencionado, que anexó marcado “D”.
Que todos esos hechos constituyen un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, siendo motivos y razones para la demanda de Desalojo, con fundamento en la cancelación extemporánea del mes de Agosto de 2.007 y la falta de pago de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, que hace un total de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ).
Fundamentó conforme a lo establecido en los Artículos 33 y 34 a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.600, 1.614 1.133, 1.159 y 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por lo antes expuesto es por lo que acude para demandar el desalojo por falta de pago a la DEMANDADA, y sea condenada por este Tribunal.
Igual solicitó que la arrendataria pague la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 720.000.oo ), por los cánones no cancelados, más la indexación monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,oo ).
La DEMANDANTE solicitó se decretara medida de secuestro en el inmueble objeto de esta acción.
Admitida la demanda en fecha Veinticuatro ( 24 ) de Enero de Dos
Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 50 ), se ordenó librar la compulsa de citación.
El Alguacil consignó recibo de citación y compulsa, sin firmar por la DEMANDADA, la cual se negó a firmar, trasladándose la Secretaria a la dirección indicada haciendo constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 66, 67 y 68, corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogado GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, en su carácter de Apoderada Judicial de la DEMANDADA, tal como consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 22 de Febrero de 2.008, bajo el Nº 85, Tomo 25 de los libros llevados por esa notaria ( folios 70 y 71 ) y anexos.
El Apoderado DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, así como consta al folio 117 y 118 de estas actuaciones.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada.
Al folio 135 corre inserta diligencia suscrita por la DEMANDADA, en la cual solicitó se fije nueva oportunidad para un acto conciliatorio, siendo fijado para el día 17-03-08, a las 10:00 de la mañana, en su oportunidad no compareciendo el DEMANDANTE, se fijó nueva oportunidad para el día Martes Veinticinco ( 25 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), en el entendido que la parte DEMANDANTE debe manifestar su aceptación o no a la suspensión de los lapsos, en conformidad con el Artículo 202 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aceptada ésta manifestación se fijó la nueva oportunidad y nuevamente las partes solicitaron se suspenda la
causa y se fije nueva oportunidad para un acto conciliatorio.
En diligencia la DEMANDANTE, asistida por los Abogados SARA DEL CARMEN MIER TERAN y CORNELIO VEGAS, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.519 y 1.733 respectivamente, consignó copia del expediente Nº 3913, emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
- I -
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por la ciudadana IVONNE AMELIA DEL C. CAPRILES DE PLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.013, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.252, contra la ciudadana YOHANA MARIANE VARGAS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.077, ésta en su carácter de arrendataria y la primera de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Edificio Residencias Paris, Piso 02, Apartamento 2-1, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto Nº 3; SUR: Con cuarto de deposito; ESTE: Con área de circulación de vehículo y OESTE: Con muro de contención.
La DEMANDANTE fundamentó su acción arguyendo que en fecha Primero ( 01 ) de Diciembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), dio en arrendamiento el inmueble antes identificado a la DEMANDADA.
Así mismo alega el DEMANDANTE que la DEMANDADA, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), los cuales ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de
demanda:
1°) Poder en copia certificada autenticado ante la Notaria Tercera de
Maracay Estado Aragua, otorgado por la ciudadana IVONNE AMELIA DEL C. CAPRILES DE PLA
2°) Copia Certificada del documento de compra-venta del identificado inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua
3°) Copia certificada de expediente de consignación signado con el Nº 3.008, emanado de este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela
4°) Certificación arrendaticia emanado de este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
- II -
Observa este Juzgador que en el acto de la citación de la parte DEMANDADA, fueron cumplidos los requisitos del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta a los folios 24 y 25 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistida de Abogado, dio contestación a la demanda, en la que procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, ya que los hechos señalados por la parte demandante son violatorios no se corresponden con la realidad, ya que su representada ha realizado las cancelaciones puntualmente, anexó copias simples de expediente de consignaciones signado con el Nº 3.008, emanado de este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folios 72 al 115 ambos inclusive ). Trabada como
quedó la litis pasa quién Juzga, a indicar las pruebas, que produjeron las partes.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1°) Anexó copia simple del tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario
PARTE DEMANDADA
No aportó prueba a los autos
De las probanzas aquí producidas tenemos que la parte que accede al órgano judicial, incoa su pretensión fundamentada en un arrendamiento verbal y que la inquilina canceló de forma extemporánea los cánones de arrendamiento del mes de Agosto y la falta de pago de las mensualidades de Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2.007); sustentando la misma en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexando a su escrito libelar copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 3.008, nomenclatura de esta área administrativa llevada por este Juzgado, ( folios 20 al 46 ambos inclusive ); de lo cual se vislumbra que en la respectiva oportunidad procesal correspondiente, como lo estipula el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no impugnó tales copias certificadas, quedando como fidedignas de un examen pormenorizado y detallado, de tal prueba se determina lo siguiente, que la ciudadana YOHANA MARIANE VARGAS BARRERA, efectúa su primera cancelación administrativa ante la esfera judicial (consignación arrendaticia), en fecha, Diez (10) de Julio de Dos Mil Siete (2.007) mediante auto de distribución, haciendo mención que es el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), en fecha, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), cancela el mes de Julio de Dos Mil Siete (2007), en fecha, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), realiza el pago correspondiente a
mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007).
Dentro de esta perspectiva del análisis de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre
y Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), es oportuno para quién suscribe acotar la norma arrendaticia que gravita en estos hechos, que es el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Del propio dispositivo trascrito se infiere que en la negativa del arrendador en recibir el canon de arrendamiento el arrendatario deberá consignarlo ante un Tribunal de Municipio, en un lapso de Quince (15) días consecutivos siguientes a vencimiento de la mensualidad, es de hacer notar, que las normas que contiene el citado Decreto Arrendaticio son de orden público e irrenunciables, (Artículo 7), por lo que la arrendataria-demandada de autos, acudió a consignar tales cánones de arrendamiento en acatamiento a la disposición 51, anexado al efecto con la contestación del fondo de la demanda, copia fotostática simple del tantas veces mencionado expediente signado con el Nº 3008, (consignaciones arrendaticias llevadas por este Juzgado, folios 72 al 115 ambos inclusive ), las cuales por formar parte de actas se entran examina, apreciando quién suscribe el presente fallo, lo siguiente: la cancelación del mes de Julio de Dos Mil Siete (2.007), en fecha, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en fecha, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), el escrito de consignación señala el mes de Septiembre de 2.007, (folio 88), y se visualiza una enmendadura en el folio 89 de actas en la que aparece el mes de Agosto, el auto inserto al folio 90,
hace mención al mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), las
mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2.007), la consigna, en fecha, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007).
Es pertinente señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En adecuación de la norma arrendaticia y procesal invocadas en el estudio de las consignaciones arrendaticias presentadas no aparece de las actas judiciales específicamente de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana: YOHANA MARIANE VARGAS BARBERA, específicamente la cancelación correspondiente al mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), ateniéndose este Juzgador a lo alegado y probado en autos, ante este escenario de no constar el hecho extintivo de su obligación como lo estipulan los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara insolvente en el mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), y, con ello son ilegítimas las consignaciones de los meses Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.
Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de la demanda insertos a los folios 5 al 49 ambos inclusive, ya que los mismos no fueron tachados impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente, tal como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desechan del proceso las copias simples de los folios 72 al 115
ambos inclusive.
En cuanto a la diligencia que riela a los folios 141 al 144 ambos inclusive suscrita por la cual la DEMANDADA asistida de Abogados consignó copias certificadas ( folios 145 al 187 ambos inclusive ) del expediente signado con el Nº 39413, del juicio seguido por la ciudadana IVONNE CAPRILES DE PLA, contra la ciudadana YOHANA VARGAS, por INTERDICTO RESTITURIO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desechan del proceso, en virtud que el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas precluyó, es de hacer notar, que las partes deben de ajustarse a las normas procesales que regula este procedimiento, y, que en habida cuenta, por tratarse de un juicio por desalojo que se ventila por un procedimiento breve, tal como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Juzgado no se pronunció sobre su admisión ante la realidad del agotamiento del lapso de los Diez ( 10 ) días de la promoción y evacuación de pruebas ( Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil ), por la expiración de los lapsos procesales vencidos que son inquebrantables, por ser de orden público, no pueden ser vulnerados, a la luz del Artículo 49, de la Constitución de 1.999, que consagra:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ordinal 1° …Omissis… serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ”
Por las consideraciones de hecho y derecho, antes esbozadas y desarrolladas considera este Sentenciador que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al literal a) del artículo 34, 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el dispositivo 12 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.
- III -
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