REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil INMOBILIARIA M.M.R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Diciembre de 1999, bajo el N° 11, Tomo 53-A.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JESUS MARTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.094.370, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN PALACIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP No. 9640
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL JESÚS MARTÍN GONZALEZ, parte demandada en este proceso.
En fecha 02 de abril de 2008, la apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de una casa ubicada en la urbanización La Arboleda, Las Delicias, calle el Saman, Parcela N° 17-A, casa N° 1-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2005, inserto el N° 28, folios 206 al folio 211, protocolo primero, tomo 8, Primer Trimestre del año 2005. Que en fecha 01 de octubre del año 2006, su representada celebró un contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, con el ciudadano MANUEL JESUS MARTÍN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.370; dicho contrato de Prórroga Legal Arrendaticia establece la obligación de entregar el inmueble en fecha 01 de octubre del año 2007, es decir se le concedió la prórroga por un (1) año de conformidad con el artículo 38, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que asimismo se estableció en dicho contrato, en la cláusula décima primera, que al finalizar la presente prórroga legal sin que la Arrendataria haya hecho entrega del inmueble, la Arrendadora procederá de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato, fundamentado en los artículos 1.160, 1167 eiusdem y 1264 del Código Civil, así como también el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano MANUEL JESÚS MARTÍN GONZALEZ, fue citado personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio veinte (20) del cuaderno principal. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 27-03-2008, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de Instrumento Notariado contentivo de Poder folios (3 al 5).
2) Copia Simple del documento Registrado contentivo de Instrumento de compra venta del inmueble, (folios 6 al 9).
3) Original de Documento Privado contentivo de Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia, (folios 10 y 11)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa pretendí del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.
La parte actora consignó en su oportunidad legal escrito de pruebas, donde reprodujo el merito favorable de los autos, la confesión ficta y los documentos anexos a la demanda.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el acto, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, Y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Urbanización La Arboleda, Las Delicias, calle el Saman, Parcela N° 17-A, casa N° 1-A, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió, y solvente en el pago de los servicios público prestados al mismo.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria.

Abog. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Exp: 9640