REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FLORENCIO ANTONIO BORGES AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.963, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO BORGES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.967, según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 28, tomo 135, de los libro de autenticación.
PARTE DEMANDADA: INGRID SOREL VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.207.927 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.081.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9650-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 12 de Febrero de 2008.-
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 14 de Abril de 2008, el abogado apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas.-
En fecha 15 de Abril de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de Septiembre del año 2005, celebró de forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana Ingrid Sorel Villasana. Que el inmueble se encuentra constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con la letra y numero F-4-1-8, ubicado en la Planta Primer (1) piso, del Edificio N° 4, que forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, situado en el sector 13 de Enero Mata Redonda, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el contrato tenía una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 23 de Octubre de 2005, convirtiéndose en contrato de tiempo indeterminado. Que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y aumentado de común acuerdo por ambas partes en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) a partir del 16 de Diciembre de 2006. Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno. Que estimó la demanda en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900.oo). Que en razón de ello demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.592 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana INGRID SOREL VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.207.927, parte demandada, quedó debidamente citada personalmente, según se evidencia a la actuación del alguacil cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). De manera que correspondía a la parte demandada contestar en fecha 01 de Abril de 2008, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1) Original de Instrumento Notariado por ante la Notaria Segunda de Maracay, contentivo del poder otorgado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO BORGES SANCHEZ al ciudadano FLORENCIO ANTONIO BORGES AGUIRRE, de fecha 23-10-2007. (folios 7-9).
2) Original de documento privado, contentivo de autorización otorgado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO BORGES SANCHEZ al ciudadano FLORENCIO ANTONIO BORGES AGUIRRE. (folios 10).
3) Original de documento notariado por ante la Notaria Quinta de Maracay, contentivo del la propiedad del inmueble (folios 11-16).
4) Original de recibos de pago números 37 al 45 correspondiente a los años 2005 al 2006, números 46 al 50 correspondiente al año 2006 y números 51 al 56 correspondiente a los años 2006 al 2007. (folios 17-18-19).
5) Original de documentos privado contentivo de la notificación de desocupación del inmueble dirigido a la ciudadana INGRID SOREL VILLASANA, en fecha 17 de Febrero de 2007. (folio 20).
6) Original de solicitud N° 226-07, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de Certificación de Consignaciones. (folios 21 al 24).
7) Original de solicitud N° 5492, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de Certificación de Consignaciones. (folios 25- 29).
8) Original de Solicitud N 296-07, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentita de Certificación de Consignaciones. (folios 30 al 32).

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio a Noviembre del año 2007, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.592 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Un (01) apartamento-vivienda, distinguido con la letra y numero F-4-1-8, ubicado en la Planta Primer (1) piso, del Edificio N° 4, que forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, situado en el sector 13 de Enero Mata Redonda, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria.

Abg. Nohelia Ramírez.,

En esta misma fecha 17 de Abril de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
Sctria.,



MFP/mila.-
EXP N° 9650-2008.-