REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BEATRIZ VIRGINIA GUERRERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.367 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN YDANIA SOTILLO DE BOGAO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.945.242 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.997 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9611-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Diciembre de 2007.-
En fecha 18 de Enero de 2008, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 19 de Febrero de 2008. En fecha 06 de Marzo de 2008, se recibieron las resultas de la medida.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contratos de arrendamientos sucesivos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay con las ciudadanas Carmen Idania Sotillo de Bogao y Angelica Maria Calderon Castillo. Que posteriormente y según el contrato de arrendamiento consignado marcado “B”, le arrendó a la ciudadana Carmen Idania Sotillo de Bogao, ya identificada. Que seguidamente al tercer contrato de arrendamiento según consta de autos marcado “C”, la arrendadora pasó a ser la Sociedad Mercantil “NEGOCIOS GLOBALES GLOBALNEG, C.A.”, representada por Marisol Pereira Rodríguez. Que la arrendataria ciudadana Carmen Idania Sotillo de Bogao es arrendataria desde el 15-11-2002. Que el inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° y Letra 43-A, piso 4 del edificio Valles de Aragua, Torre A de la Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay. Que la duración del contrato sería por un (01) año fijo que comenzaría el 15-11-2005 y culminaría el 15-11-2006. Que en caso que la arrendataria no desocupara el inmueble incurriría en la cláusula penal de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000, oo) por cada día de atraso. Que en fecha 15-11-2006 se le notificó a la arrendataria del vencimiento del contrato de arrendamiento según consta de documento consignado marcado “D”, y no le seria renovado. Que notifico a la arrendataria de la no renovación del contrato en fecha 14-06-2007 y que la prórroga legal culminaría en fecha 15-11-2007. Que fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.579, 1.599, 1.262, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes señalado procedió a demandar a la ciudadana Carmen Idania Sotillo de Bogao, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en la actualidad Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,oo). En razón de ello demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento fundamentado en los artículos 36 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende la ciudadana Ligia Rafaela Salillo de Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V-1.560.994 apoderada de la parte demandada según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho-Puerto Ayacucho, el cual presentó a los efectos videndi en original y consignó copia para su certificación, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado… suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta a los folios 13 al 21 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este despacho en fecha 06 de Marzo de 2008. De manera que correspondía a la parte demandada contestar en fecha 10 de Marzo de 2008, cuestión que no hizo.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada Carmen Ydania Sotillo de Bogao, fue citada personalmente, por intermedio de su apoderada Ligia Rafaela Salillo de Sotillo
quedando de esta forma citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia en el folio número veintidós (22) del cuaderno de medidas. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 10 de Marzo del 2008., cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código , se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887:” La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original del Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 07 al 10)
2) Original del Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 11 al 14)
3) Original del Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 15 al 18)
4) Copia simple de documento registrado contentivo de documento de compra-venta (folios 21 al 24).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa pretendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble una vez cumplida la prorroga legal del contrato y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 43-A, piso 4 del edificio Valles de Aragua, Torre A de la Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió y solvente en los servicios públicos.-
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, En Maracay a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho
(2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes,
La Secretaria,
Abg. Nohelia Ramírez,
En esta misma fecha a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Nohelia Ramírez,
MFP/NR/milagros.-
EXP No. 2007-9611.-
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