REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: GILLY COROMOTO HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.749 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULEYDA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.569.023.-
APODERAD0S DE LA PARTE ACTORA: EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.250 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES BELEN MHASMUD LUNA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.188 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9590-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26 de Noviembre de 2007.
En fecha 06-12-2007 fue consignado escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por en fecha 12-12-2007.
En fecha 28-03-2008, el Alguacil de ese despacho consigna recibo debidamente firmado por la demandada.
En fecha 01-04-2008, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15-04-2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-04-2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda y en la reforma los siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento por escrito privado por el período de un (01) año fijo desde el día 30-01-2002 hasta el 30-01-2003, con la demandada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar sector 2, vereda 99, casa 5 en Jurisdicción del Municipio autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Que el contrato fue renovado, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado. Que de mutuo acuerdo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), cuyo pago ha sido puntual por parte de la arrendataria. Que en fecha 20 de Octubre de 2005, le entregó a la arrendataria carta de desocupación en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble. Que le concedió seis (06) meses de prorroga legal, la cual fue aceptada por la arrendataria. Que llegada la fecha de entrega del inmueble la arrendataria se ha negado a desocuparlo, por lo que dejó transcurrir el tiempo y que en fecha 05 de Marzo de 2007, acudió a la Oficina de inquilinato de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry en la que citaron a la demandada, y la misma se comprometió a entregar el inmueble el día 09-de marzo de 2007 y le fue concedido dos meses de prorroga adicional. Que la arrendataria ha incumplido y se ha rehusado a entregar el inmueble arrendado. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato fundamentado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.579 de Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación Rechazo y Negó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto los hechos como en el derecho y en que se pretende fundamentar. Negó que tenga cinco (05) años ocupando el inmueble y que realmente lo ocupa desde septiembre del año 1993, por contrato verbal. Que jamás le han entregado recibos de pago de cánones de arrendamiento, pero que siempre ha cancelado sin retraso hasta dos meses adelantado. Que en el mes de Mayo del año 1994, la arrendadora envió comunicación que el nuevo canon de arrendamiento seria por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), después de haber estado cancelando la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo). Que en fecha 20 de Octubre de 2005 recibe comunicación de la propietaria solicitando la desocupación del inmueble y otorgándole seis meses (06) de prorroga, obviando el tiempo correspondiente para la desocupación basado en el tiempo que tiene ocupando el mismo es decir desde el año 1993. Que en marzo de 2007, la propietaria la citó por ante la oficina de inquilinato del municipio Mario Briceño Iragorry, acordando que la inquilina desocuparía el inmueble en sesenta (60) días, lo cual no ha podido cumplir por la dificultad de conseguir otro inmueble. Que la arrendadora ha seguido aceptando el canon de arrendamiento. Que en fecha 18 de Junio de 2007, la arrendataria le ofertó el inmueble por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, oo) lo cual la arrendadora se negó a aceptar hasta que avaluó el inmueble y el valor estimado era de treinta y cuatro millones (Bs. 34.000.000, oo), comunicándoselo a la propietaria y la misma se negó a bajar el precio. Que nunca se ha negado a desocupar el inmueble y que ha tenido razones para permanecer en el inmueble una por la indecisión de la propietaria y otra el estado de salud de su hijo.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda a la reforma y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1) Original de documento privado de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Gilly Coromoto Henríquez Pinto y Zuleida Josefina Pérez Rodríguez, en fecha 30-01-2002. (folios 05-07).
2) Original de Instrumento privado contentivo de comunicación de desocupación del inmueble dirigido a la ciudadana Zuleida Josefina Pérez Rodríguez, en fecha 20-10-2005, recibida en fecha 22-10-2005. (folio 8).
3) Original de citación expedida por la Alcaldía Mario Briceño Iragorry. (Folio 9)
4) Copia simple del acta de de acuerdo levantada por la oficina de Inquilinato en fecha 09-03-2007 entre Gilly Coromoto Henríquez Pinto y Zuleida Josefina Pérez. (folio 10).
La parte demandada promovió:
1) Original de documento privado (folio 23).

Para decidir se observa:
Cursa a los folios cinco al siete instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual no fue desconocido , por lo que es valorado plenamente, y así se declara.
En la cláusula segunda del contrato se estipuló: “El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, a contar del día 30 de Enero del 2002 (30-01-02). Dicho plazo podrá ser prorrogado a su vencimiento por períodos iguales, mayores o menores a voluntad de las partes. Es entendido que, si al vencimiento del término de duración inicial o de cualquiera prórroga, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra por escrito manifestándole su voluntad de dar por terminado el contrato, con no menos de quince (15) días de anticipación por lo menos, el contrato se considerará automáticamente prorrogado por un término igual al vigente para entonces y así sucesivamente. La notificación a que se refiere esta cláusula podrán hacerla las partes mediante telegrama certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio fehaciente, con lo cual quedará evidenciada la voluntad de la parte que lo envíe de no prorrogar el presente contrato.”

Como se observa se trata de un contrato a término fijo de un año, prorrogable por períodos iguales de tiempo, salvo que se notifique con por lo menos 15 días de anticipación. En este sentido cursa al folio ocho carta dirigida a la demandada, la cual no fue desconocida y por lo tanto es apreciada. Dicha misiva es de fecha 20 de octubre de 2005 y en la misma la accionante le participa a la inquilina su necesidad de ocupar el inmueble y le propone seis meses para mudarse. Ahora bien, tomando en consideración que el contrato se inició en fecha 30 de enero de 2002, al 30 de enero de 2006, tenemos entonces una relación arrendaticia de cuatro años, por lo que por aplicación del artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga de un año, que venció el 30 de enero de 2007. Sin embargo la accionada en su escrito de contestación manifiesta que la relación arrendaticia se inició en septiembre de 1993 y a estos fines trae a los autos instrumento privado cursante al folio 23 opuesto como suscrito por la demandante, el cual no fue desconocido y por lo tanto es apreciado. En dicho instrumento la accionante deja constancia, en fecha 23 de mayo de 1994, que la demandante habita el inmueble arrendado desde hace ocho meses, lo que significa que la relación arrendaticia se inició en septiembre de 1993. Ahora, si la relación arrendaticia se inició en 1993 significa que a los efectos de la notificación de no prórroga del contrato efectuada en octubre de 2005, el contrato tendría una duración de trece años y por lo tanto la prórroga legal es de tres años que vencen el 30 de enero de 2009, y así se declara.
En este sentido el artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”
Es evidente entonces que la acción incoada por la parte accionante, al haberla planteado antes del vencimiento de la prórroga legal, es a todas luces inadmisible y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por GILLY COROMOTO HENRIQUEZ PINTO contra ZULEYDA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria Acc.

Teresa Sánchez

En esta misma fecha, 22 de Abril de 2008, siendo las 03:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria

EXP Nro 9590-2007.-