REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: EUNICE ELENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.823 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARY SOL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de as Cédula de Identidad número V-4.667.421 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELDA SANABRIA DE CARRILLO y GEBERT ERNESTO CARRILLO SANABRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.762 y 101.249 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL TABARES ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.002.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 9638.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 18 de Enero de 2008, por los trámites del juicio breve.
En fecha 22 de Febrero de 2008, comparece el alguacil de este despacho y consigna la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 25 de Febrero de 2008, comparece la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2008, se admitieron las pruebas
En fecha 10 de Marzo de 2008, fue evacuada la testimonial del ciudadano Esaa Delgado Alberto José y declarada desierta la de la ciudadana Carmen Dicuru.
En fecha 11 de Marzo de 2008, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Carmen Dicuru, testigo promovido por la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada Eunice Elena Lugo, celebró Contrato de Arrendamiento, escrito y a tiempo determinado con la ciudadana Mary Sol Márquez, por un inmueble situado en la Urbanización El Piñonal Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 72 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en el contrato de arrendamiento se estableció una duración de un año fijo a partir del 30 de Octubre de 2005, pudiendo ser prorrogable por un período de cada seis (06) meses, siempre y cuando la arrendataria comunicase por escrito a la arrendadora, la decisión de prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación. Que la arrendadora notificó su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que la arrendataria se ha negado en desocupar el inmueble. Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, lo que suma la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000, oo). Que fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, en concordancia con los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil. Por lo antes señalado demanda a la ciudadana Mary Sol Márquez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al contestar la demanda expuso: “Son falsas y por demás temerarias, las exposiciones realizadas en la demanda incoada en mi contra (…) ya que no le debo nada y por el contrario puedo demostrar que esta ciudadana esta en mora conmigo. Es cierto lo que expone del contrato de arrendamiento que da lugar a la presente demanda, así como también es cierto el monto del canon (…) que desde el mes de Mayo subsiguiente al inicio del contrato, o sea, seis (6) meses después le comencé a abonar cantidades que serían imputadas a los siguientes meses…”
En cuanto a las pruebas la parte actora presentó junto al libelo de la demanda y a su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos:
1) Copia simple de carta de Notificación de No Renovar el contrato de arrendamiento de fecha 30-09-2006, (fol. 07)
2) Copia simple del acuerdo conciliatorio levantado en el Centro de Justicia de Paz del Municipio Girardot (fol. 8)
3) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 29-11-2005 (fol.10-11)
4) Original de Inspección Judicial realizada por este Juzgado (fol. 34- 38)
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada:
1) Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento (fol. 21-26)
Para decidir este Despacho observa:
La parte accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada en fecha 05-10-2005 por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Dicho contrato de arrendamiento por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación alega que es falso que se encuentre en estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual promueve recibos de pago los cuales son apreciados por no haber sido desconocidos, correspondientes a: dos meses de deposito más un mes adelantado; mes de diciembre de 2005; meses de enero a diciembre de 2006; meses de enero a julio de 2007; mes de Septiembre de 2007; dichos recibos de pago al no ser desconocidos por la parte actora deben ser valorados conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, en cuanto al recibo de pago cursante al folio 26, marcado con la letra “V” que corresponde a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, se observa que no está suscrito por persona alguna, por lo que el mismo es inoponible a la parte actora, siendo forzoso desecharlo, y así se decide.
Asimismo promovió la declaración de los testigos Alberto José Esaa Delgado y Carmen Dicuru, cuyas deposiciones nada aporta a los hechos controvertidos, como lo es la falta de pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, siendo inadmisible en este sentido por imperio de lo señalado en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece “No es admisible la prueba de los testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”; quien sentencia debe desechar las testimoniales señaladas, y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial que realizara este Juzgado en fecha 1º de febrero de 2008, quien sentencia, debe desechar la referida inspección, pues nada aporta al controvertido, y así se decide.
Ahora bien, examinado el material probatorio y constatado que la parte demandada no acreditó debidamente el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, por cuyo incumplimiento se demanda la resolución, la acción resulta procedente a tenor de lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que sigue EUNICE ELENA LUGO, contra MARY SOL MARQUEZ, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A entregar el inmueble situado en la Urbanización El Piñonal Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 72 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, solvente respecto a los servicios públicos.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de pensiones arrendaticias vencidas.
TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2008. Años: 197° y 149° de la Independencia y de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En la misma fecha, 23 de Abril de 2008, siendo las 03:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Exp. 9638-2008.
MFP/NR/mz.