REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: IBRAHIM LÓPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-1.590.546 y V-3.284.019 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL GÍL y LIRIS LIVIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.281.853 y V-5.269.525 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA PÉREZ DARUIZ e IVÁN DARÍO MALDONADO VENERO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.780 y 78.659 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS C. LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.129.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.-
EXP No.7407.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 02 de noviembre de 1999.
En fecha 18 de Noviembre de 1999 el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y su compulsa sin firmar, ante la negativa de este en hacerlo.

En fecha 9 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación y reconvención.
En fecha 9 de febrero de 2000, mediante auto se admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 09 de marzo de 2000, la la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2000, el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2000, se admitieron las pruebas presentada por las partes.
En fecha 01 de junio de 2005 la Juez Irene Grisanti Cano, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2007, quien suscribe este fallo la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicado en la Calle Salías del Barrio Los Olivos Nuevos, identificado con el Nro 69, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipios Girardot de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, asentada en un área de terreno aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts 2), y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Magdaleno Zuniaga; SUR: Con casa que es o fue de Miguel Borges; ESTE: Con casa que es o fue de Macario Dávila; y OESTE: Con la Calle Salías, que es su frente, propiedad que se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1997, asentado bajo el Nro 10, folios 31 al 32, Pts 1, tomo 16. Que en fecha 22 de agosto de 1997, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el Nro. 35, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, sus representados celebraron contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble de su propiedad con los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO, el cual ocupan los optantes desde la celebración del contrato de opción de compra venta. Que el plazo de la opción de compra venta se estableció en dos (02) años fijos, contados a partir del 20 de agosto de 1997, según la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, en virtud de lo cual, el plazo establecido venció el día 20 de agosto de 1999. Que en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, sus representados convinieron con los optantes el precio de venta del inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Que sus mandantes recibieron la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.530.000,00), y que el saldo deudor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) los optantes se obligaron a pagarlo a sus mandantes de la siguiente forma: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.470.000,00), en el mes de diciembre de 1997; y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), mediante el abono de cantidades mensuales y consecutivas a partir del mes de febrero de 1998. Que los optantes pagaron a sus mandantes la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.470.000,00) en el mes de diciembre de 1997 y a partir del mes de febrero de 1998, hasta el mes de noviembre de 1998, los optantes realizaron abonos mensuales y consecutivos, que en su totalidad suman DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), de lo cual resulta que los optantes pagaron a sus mandantes desde el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, hasta el mes de noviembre de 1998, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.600.000,00). Que desde el mes de noviembre de 1998 (fecha en que los optantes realizaron el último abono de cantidades, imputable al precio global de venta del inmueble) y hasta la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta, los optantes no realizaron más abonos de cantidades a lo cual contractualmente se habían obligado, quedando un saldo deudor por pagar a sus representados del precio total de venta fijado al inmueble de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00). Que habiendo concluido el plazo de vigencia de la opción de compra venta el día 20 de agosto de 1999, por vencimiento de los 2 años fijos improrrogables establecidos en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO no pagaron el saldo deudor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) y por ende no ejercieron oportunamente la opción, incurriendo así en el supuesto contenido en la cláusula quinta del contrato mencionado.
En razón de ello demandan el cumplimiento del contrato, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y piden la entregan del inmueble así como el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, desde el 20 de agosto de 1999 hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización derivados del uso y disfrute del citado inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE
El apoderado de los accionados, señala: Que en fecha 22 de agosto de 1997, se firma entre las partes un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, mediante el cual los demandantes le transferían la propiedad del inmueble supra señalado a sus defendidos, y que en dicho contrato se denominaban a los vendedores como “Propietarios”, y los compradores como “Optantes”, cuando en realidad son “Vendedores y Compradores”. Que en dicho contrato se establece que los Propietarios conceden una opción de compra a favor de los Optantes, para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad (cláusula primera). Que en el precio de la venta era por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) (cláusula segunda), y que no se convino ni se fijó el monto de cada mensualidad de los pagos que debían los compradores, los cuales comenzarían a hacerse desde el mes de febrero de 1998 (cláusula tercera). Que los Optantes convinieron en que si no cumplían a cabalidad sus obligaciones contractuales así como la opción, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y los Propietarios harían suyas las cantidades recibidas como indemnización por daños y perjuicios. Que si no obstante de haber cumplido los Optantes con todo lo convenido, los Propietarios desistieren de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad recibida como precio de la opción, es decir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.530.000,00) como resarcimiento por daños y perjuicios (cláusula quinta) Que se evidencia del contrato que la voluntad de las partes fue de celebrar un contrato de venta a plazo y no una opción de compra (cláusula séptima). Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a Reconvenir a los demandantes de la manera siguiente: Que con fecha 29 de septiembre de 1999, los accionantes incoaron una demanda contra sus mandatarios, pidiendo el cumplimiento del contrato firmado entre ellos el día 22 de agosto de 1997. Que desde el momento en que el Alguacil de este Tribunal los cito, sus poderdantes comenzaron a padecer el peso de lo que significa tener en Venezuela un asunto que resolver en los Tribunales. Que sus clientes celebraron con los demandantes un contrato de compra-venta, cuya negociación pretenden convertir en un contrato con opción de compra-venta. Que por causa de este juicio sus mandantes sufren un daño moral, el cual debe ser resarcido, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.196 del Código Civil. Que en virtud a todo lo expuesto demanda a los accionantes para que convengan o a ello sean condenado en: 1.- Que el contrato celebrado el día 22 de agosto de 1997, es de compra-venta. 2.- Que la demanda es temeraria e ilegal. 3.- Que paguen la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que sus representados han pagado a sus abogados. 4.- Que paguen la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de daño moral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
El apoderado de la parte accionante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, como punto previo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, negó que sus mandantes pretendan apropiarse injustamente del dinero recibido de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO, para así sacarle injustamente provecho al inmueble, en detrimento de su patrimonio como lo afirma los demandados reconvincentes. Negó que los demandados hayan sufrido un daño moral que deba ser resarcido por sus representados. Negó que el contrato celebrado el día 22 de agosto de 1997, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nro. 35, tomo 122 de los libros de autenticación, sea un contrato de compra venta y ello en virtud de que el contrato a que hace referencia la parte demandada reconvincente es un contrato de opción de compra venta. Rechazó que sus representados deban pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto del daño moral. Negó que la demanda intentada por sus mandantes sea temeraria, ilegal y falsa de derecho. Negó que sus representados deban aplicársele, en caso de sentencia condenatoria, indexación o corrección monetaria. Impugnó el documento acompañado por los demandados marcado “A” y desconoció las planillas marcadas “B” y “C” por tratarse de copias fotostáticas. Rechazó los montos expresados, por considerarlo exagerados.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió :
1) Original del documento de venta del inmueble efectuado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, del Estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 28, folios 123 al 124, protocolo 1ero, tomo 27, marcado “B”, folios 7 y 8.
2) Original del documento de contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el Nro. 35, tomo 122, marcado “C”, folios 9 al 11.
3) Originales de Constancias de Residencia emanada de la Prefectura Joaquín Crespo, a los ciudadanos IBRAHIM LOPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LOPEZ, marcadas con las letras “A” y “B” que riela a los folios 64 y 65.
La parte demandada promovió:
1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre IBRAHIN LÓPEZ CARABALLO y LIRIS ASCANIO, de fecha 24 de enero de 1997 ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 13 de los libros de autenticación, marcado con la letra “A”, folios 73 y 74.
2) Copia simple de planilla de depósito Nro. 41763449 Banco de Venezuela por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.530.000,00), marcado con la letra “B”, cursante al folio 52.
3) Copia simple del cheque de gerencia Nro. 06850824 Banco de Venezuela, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.530.000,00), que cursa al folio 53.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención ha sido definida como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”
Asimismo se ha señalado que “no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda”
En el caso bajo análisis la parte demandada propone reconvención fundamenta dicha acción, en la angustia que han pasado al ser objeto de un proceso judicial, y piden que se les pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de Daños Morales, a tenor de lo expuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. Como se observa se pretende una acción de daños morales basado en la existencia misma de este proceso. En razón de ello la acción es a todas luces infundada, y así se declara.
DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO
El demandante en su libelo de la demanda pide el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en su petitorio primero; mientras que el mismo petitorio en su punto segundo, pide que le sea entregado el inmueble objeto de la venta.
En este orden de ideas, si bien el artículo 1.167 del Código Civil, plantea la libertad que en una relación contractual, tiene una parte en pedir el cumplimiento o la resolución del contrato mas los daños y perjuicios, no puede en su pretensión acumular ambas figuras jurídicas, y subsidiariamente los perjuicios. En efecto las consecuencias jurídicas de una u otra acción son totalmente diferentes. Cuando se demanda la resolución del contrato, lo que se persigue es que la relación contractual se retrotraiga al estado antes en que inicio la misma, es decir, como si el contrato nunca se hubiera perfeccionado; para lo cual tienen como obligaciones principales ambas parte (amen de otras obligaciones dependientes de otros hechos vinculados a la obligación principal) restituir cada uno lo que en origen traspasaros (el dinero y la cosa), y siempre es posible pedir los daños y perjuicios. Mientras que si se pide el cumplimiento, la pretensión del accionante es que su contraparte termine de realizar su obligación principal sea de: dar, hacer o no hacer, con lo que la parte que solicitó el cumplimiento vera satisfecha su necesidad a cabalidad, debido a la causa que lo impulso en principio a realizar el negocio jurídico.
En el caso de marras se presenta una acumulación de pretensiones totalmente incompatibles, al pedir el cumplimiento del contrato de venta, persigue sin duda, ver satisfecha su causa primigenia que lo impulso a realizar dicho contrato, como lo sería el pago u otra obligación contractual y a la vez pide que se le entregue el inmueble objeto del contrato de venta, circunstancia que contradice el primer pedimento, pues ello es un efecto propio de la acción por resolución de contrato, y así se declara
Es por todo lo anteriormente dicho, que esta sentenciadora arriba a la conclusión que en el presente caso hay una inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la acción sea contraria a derecho según lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR la reconvención intentada por HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO contra IBRAHIM LÓPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ.
- INADMISIBLE la demanda intentada por IBRAHIM LÓPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ contra HUMBERTO RAFAEL GIL y LIRIS LIVIA ASCANIO.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Noelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 24 de abril de 2008, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley,
La Secretaria,




Exp Nro 7407
MFP/BD/rtdf