REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CLAUDIA MARIA PESTANA DA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.697.103 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMILO BARRIOS GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro 8.122.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CENTENO CAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.461 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE JOSEFINA CUBEROS BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-11.989.773
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA SANTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.909.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 38.570.
EXPEDIENTE: 2007-9572.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 11/10/2007.
En fecha 26/02/2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARJORIE JOSEFINA CUBEROS BUSTAMANTE.
En fecha 28/02/2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 03/03/2008 la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 05/03/08 la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 06/3/2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora en su libelo de demanda que su representada celebró con el ciudadano Teniente de la Aviación Antonio José Centeno Caña un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro 28, tomo 82, en fecha 18 de septiembre del año 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta de la quinta identificada con el Nro 07, situado en la Calle Fernando Oyola, La Cooperativa Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento fijado por las partes fue la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00). Que dicho contrato se celebró por un tiempo determinado de 12 meses, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003. Que habiendo hecho gestión su representada ante la IV División del Ejercito Bolivariano de Venezuela, ante la cual fue citado el ciudadano ANTONIO JOSE CENTENO CAÑA, en su condición de militar
y se obligó a entregar el identificado apartamento y abandonando el mismo y mudándose a la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde se encuentra destacado actualmente en la Base Aérea. En razón de ello solicita dar por resuelto el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación Rechazó y contradijo la demanda, señalando que el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda es un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, por haber operado la tácita reconducción. Indica que su representado no ha dejado e cumplir con sus obligaciones.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes quedando inserto bajo el Nro 28, tomo 82, en fecha 18 de septiembre del 2002, por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado con la letra “B”.
2) Informes (folio 41)
La parte demandada promovió:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Claudia Maria Pestana Da Silva y Antonio José Centeno Caña, que riela a los folios 32 al 33.
2) Copia simple de documento privado que riela al folio 34.
Para decidir se observa:
El apoderado de la parte actora en su libelo de demanda pide la resolución del contrato, acción que necesariamente debe basarse en hechos que implique un incumplimiento de una o varias obligaciones contractuales o legales que deben ser expresamente señaladas en la narración de los hechos. Sin embargo en su escrito el apoderado señala como fundamento de su acción que el demandado se había comprometido a entregar el inmueble, que no ha cumplido con ese compromiso y que abandonó el inmueble mudándose para la ciudad de Punto Fijo, razón por la cual demanda la resolución del contrato. Como se observa tales argumentos resultan insuficientes para entrar a verificar un posible incumplimiento, pues no se indica cual cláusula se violó o qué normativa legal se transgredió. No es que no pueda demandar la resolución del contrato como lo afirma la apoderada de la demandada en su contestación, pues en los contratos por escrito, aun cuando devienen en indeterminados siempre existe la posibilidad de demandar la resolución por así permitirlo el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por causales distintas a la establecidas en el referido artículo. En este caso lo que sucede es que no hay el aporte de elementos de hecho que puedan analizarse con el material probatorio para verificar algún incumplimiento que permita dictaminar una resolución. El afirmar que el demandado se comprometió a entregar el inmueble y no lo hizo, y que además abandonó el inmueble mudándose para la ciudad de Punto Fijo no son hechos, según el contrato locativo aportado a los autos, que configuren un incumplimiento de las cláusulas contractuales. En todo caso, si el demandado se comprometió a entregar el inmueble, cuestión que debe quedar fehacientemente demostrada, la acción no sería la resolución, sino el cumplimiento del contrato, por lo que la resolución no sería la acción idónea. Igual, si el abandono del inmueble, que también debe acreditarse, fue establecido por los contratantes como una causal de incumplimiento de contrato, la acción si sería la resolución, pero en este caso ni se señala cual es la cláusula que se violenta ni esta juzgadora alcanza a determinarlo. De manera que la demanda es vacía de argumentos congruentes con una acción por resolución, lo que forzosamente nos lleva a concluir que la acción es a todas luces infundada, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por CLAUDIA MARÍA PESTANA DA SILVA contra ANTONIO JOSÉ CEDEÑO CAÑA.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Noelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 29 de abril de 2008, siendo la 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley,
La Secretaria,
EXP. Nro 9572
MFP/rtdf
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