REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RAMON DAVID SIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.150, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.283.524, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLO CUTICCHIA BARBERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 24.205.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA MANDOLFO VILLEGAS, HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.998 y 20.035 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 9597.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 13-02-08, el demandado dio contestación a la demanda.
En fecha 27-02-08 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 01 de marzo de 2007, cedió en arrendamiento por el plazo de seis (6) meses fijos, al demandado de autos, un local comercial distinguido con el N° 03 ubicado dentro de un inmueble situado en la Avenida Principal El Limón Nº 151, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que en la cláusula tercera del referido contrato, el arrendatario convino en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MI BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, por canon de arrendamiento. Que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2007, lo cual asciende a la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo). Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario pague los cánones de arrendamientos vencidos, es por lo que procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2007, para que el demandado convenga en desocupar el inmueble arrendado en las buenas condiciones en que lo recibió y en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año, más el tiempo que mantenga el uso y ocupación del inmueble arrendado, desde el ultimo mes vencido hasta la total desocupación y entrega definitiva de éste. En pagar los gastos de los servicios públicos tales como agua, electricidad y aseo urbano.
Por su parte, el demandado, negó, tanto los hechos como el derecho expresado por la parte demandante en su libelo. Negó que la duración del contrato con la parte demandada tenga una relación de seis (6) meses de duración. Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y menos los meses de septiembre y octubre del año 2007.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, (fol. 4-8).
2) Copia simple de documento de compra-venta (fol. 9-12).
3) Estado de cuenta emanado de la empresa Cadafe, de fecha 12 de febrero de 2008. (fol. 24).
4) Comprobante de pago por concepto de servicio de electricidad del inmueble arrendado efectuado por la parte actora (Fol. 25).
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente.
Para decidir se observa:
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Con la actuación cursante al folio 05 del cuaderno de medidas, la parte demandada se dio por citada, correspondiéndole contestar la demanda en fecha 13-02-08, cuestión que así hizo, según diligencia cursante al folio 18. Ahora bien, de acuerdo al cómputo efectuado, el lapso probatorio se inició el día 14-02-08 hasta el día 27-02-08, observándose que la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2008 presentó escrito de promoción de pruebas, actuación que evidentemente resulta extemporánea por tardía, por lo que forzosamente dicho escrito ni las pruebas documentales promovidas no pueden ser estimadas, y así se declara.
DE LA RESOLUCION
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble supra identificado. En cuanto a la insolvencia alegada por la parte accionante, la parte demandada negó encontrarse insolvente. En cuanto a la actividad probatoria observamos que sólo la parte accionante promovió pruebas consiste en copia certificada de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual al no haber sido objeto de impugnación debe ser valorado, observándose que en su cláusula tercera se acordó: “ El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.00,00) mensuales, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas…” De allí que quede claramente establecida el acuerdo de las partes en cuanto al monto del canon y la oportunidad en que debió cancelarse, y así se declara.
En cuanto al instrumental cursante a los folios 10 al 12 se trata de copia simple de instrumento registrado, el cual al no haber sido objeto de impugnación es valorado plenamente, del cual se constata la titularidad que sobre el inmueble la parte accionante, y así se declara.
En relación a los instrumentales cursante a los folios 22 y 23 se trata de originales de instrumentos privados no suscrito por persona alguna, inoponibles a la parte accionada, por lo que se desechan, y así se declara.
Sobre los documentos cursante a los folios 24 al 26 se trata de estados de cuenta de CADAFE, recibos de pago y factura de HIDROCENTRO, los cuales gozan de presunción de veracidad al no haber sido controvertidos, y así se declara.
De todo lo anterior concluye esta juzgadora que la parte accionada no acreditó el pago ni hecho extintivo alguno, por lo que forzosamente, debe declararse la insolvencia y por lo tanto la acción resolutoria resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por RAMON DAVID SIRA ALVAREZ contra ROBERT ALEXANDER BAPTISTA, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: un local comercial distinguido con el N° 03 ubicado dentro de un inmueble situado en la Avenida Principal El Limón Nº 151, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada mes.
TERCERO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria

Abog. Noelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 08 de abril de 2008, siendo las 02:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria


EXP No. 9597-07