REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: IRMA ESTHER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.141 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LOANYS LOROÑO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-18.445.491 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA YOLET NIEVES, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.027 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9654-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 12 de Febrero de 2008.-
En fecha 13 de Marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Loanys Loroño.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 05 de Julio de 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Loanys Loroño, por una habitación identificada con el N° 6 ubicado en la parte alta de la casa situada en la calle Los Alpes N° 25, Barrio Los Olivos Viejos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se estableció de mutuo acuerdo en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales, (Bs. 130.000,oo), que debían ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes. Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. Por lo antes señalado demanda por desalojo. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592, 1.354, del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana Loanys Loroño, titular de la cédula de identidad N° V-18.445.491 parte demandada quedó debidamente citada personalmente, según se evidencia de actuación del alguacil cursante a los folios catorce (14) y quince (15). De manera que correspondía a la parte demandada contestar en fecha 24 de Marzo de 2008, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda:
1) Documento Privado constante de recibos de pago de los meses Julio-Agosto, Agosto-Septiembre, Septiembre-Octubre, Octubre-Noviembre y Noviembre-Diciembre del año 2007. (Folios 08 al 09)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Agosto a Diciembre de 2007.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: “Una (01) habitación identificada con el N° 6 ubicada en la parte alta de la casa situada en la calle Los Alpes N° 25, Barrio Los Olivos Viejos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió y solvente en los servicios públicos.-
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, En Maracay a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes,

La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez,


En esta misma fecha a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez,




MFP/NR/milagros.-
EXP No. 9654-2008.-