REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 16 DE ABRIL DE 2.008-
193° Y 145°
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, de las miasma se desprende que estamos en presencia de un juicio por Nulidad de Contrato de Prorroga, de lo que se desprende que estamos en presencia de un juicio que debe tramitarse por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios tal como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 33, que reza así “… Las demandas por Desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantia, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra relación derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran por conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía….” Ahora bien siendo tan clara la presente norma, y observándose que este Juzgado al momento de admitir la demanda lo hizo erróneamente por el Procedimiento ordinario, siendo lo correcto por el juicio breve, este Tribunal a los fines de subsanar dicho error hace las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que al haber aplicado el procedimiento ordinario a un juicio cuyo trámite era breve, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Nuestro Máximo Tribunal tiene el reiterado criterio de que la reposición no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y que es el recurso para corregir faltas errores o vicios que no son posibles subsanar de otra manera si se cometen estas irregularidades, y si es posible subsanarlos sin necesidad de reponer la causa, no seria procedente la reposición ya que se iría contra el principio de la celeridad procesal, son formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, las que omitidas tienen como consecuencia que el acto cambiara de naturaleza o quede exento de las condiciones mismas para alcanzar el objeto perseguido por la Ley, tales serian los casos de abreviación de oficio de un lapso para dictar sentencia sin entrar a conocer previamente las defensas de las partes, y en fin incurrir en vicios del proceso que afecten el orden publico y perjudiquen los intereses de las partes, si el acto impugnable a alcanzado su efecto no es anulable, pues se entiende que no ha originado perjuicio alguno, imperando el principio de la finalidad y del mismo.-
Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento que establece: “Los jueces procuran la Estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declara si no en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (sic).-
Ahora bien la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso, y ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; y siendo el caso que la norma establecida por nuestro legislador para los presentes casos en concreto deberán tramitarse por el procedimiento breve no siendo aplicable a estos casos el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad de todas las actuaciones que rielan a los folios del 43 al 47 del presente expediente, y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ,
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R.

EXP. Nº 2389-08.-