EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2357-07
DEMANDANTE: LUIS VICENTE SABOGAL QUILELLI.-
DEMANDADA: LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS VICENTE SABOGAL QUILELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.747.945, asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.143.569, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.834, mediante el cual demandó al ciudadano LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.378, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana D, casa Nro.10, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
A dicho libelo acompañó Documento de Propiedad del Inmueble en copia simple, y recibos de pago de canón de arrendamiento.-
Fundamentando su acción en los Artículos 34 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.615 y 1.167, del Código Civil.-

N A R R A T I V A
Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 15 de Febrero del 2.005, en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana D, casa Nro. 10, Turmero Estado Aragua, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, mediante el cual se dio en arrendamiento, con el ciudadano LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.439.378, que es el caso que el arrendatario adeuda por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Dos millones Cuatrocientos mil Bolívares con 00/100 (Bs.2.400.000,00) correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.007, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs.400.000) mensuales, canon este establecido y acordado por ambas partes en el Contrato Verbal, que ha sido infructuosa todas las gestiones de cobro amistoso, para que el arrendatario pague o cancele dichos canones de arrendamiento. Que de todo lo narrado anteriormente se desprende que el ARRENDATARIO ha incurrido en los Supuestos previsto en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos inmobiliarios y del artículo 40 ejusdem, que es por lo que formalmente demanda al ciudadano LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA, plenamente identificado en autos, a los fines de que convenga o en su defecto sea convenido en los siguientes pedimentos: En desalojar el inmueble arrendado conforme al referido contrato de arrendamiento y entregarlo libre de personas y cosas, solvente de toda carga o servicio y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, en cancelar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00) por concepto de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.007. Solicitó se decrete medida Preventiva de secuestro sobre el referido inmueble y medida de embargo preventivo sobre Bienes e Inmuebles del demandado. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares ( Bs.5.000.000,00).
Por auto de fecha 15 de Octubre del 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Verificado lo relacionado con la citación en fecha 23 de octubre de 2007, comparece la alguacil de este Tribunal, deja constancia que se traslado el dia 22/10/2007, a las 4:11 en hora de la tarde a la siguiente dirección Urbanización Valle Fresco Manzana “D”, casa Nº 10 de Turmero a los fines de citar al ciudadano LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA, y fue recibida por el mismo ciudadano y le manifestó que iba hablar con el señor que lo estaba demandando por lo cual no firmaba.
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano; LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.439.378, asistido por el abogado en ejercicio YASMIN CANTELMI LEA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.370, y consigna escrito donde manifiesta al Tribunal que entre su persona y el demandante existía un convenio extrajudicial del pago de los cánones vencidos y la prorroga legal y que el mismo consta en recibo de pago de fecha 29 de Noviembre de 2007. Por cuanto el había pagado los meses de abril y Mayo, y que debido al convenio verbal es por lo que el demandante recibe de pago en fecha 26 de Diciembre del 2.007, correspondiente al mes de Noviembre, que en el mes de Enero llamo al arrendador para pagarle el mes de Diciembre y este le dice que le haga entrega de la casa y que no va a pasar a cobrar los canones de arrendamiento, es por ello que solicita la prorroga legal, anexa convenio y unos recibos marcado A, B, C y D.
En fecha 28 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, LUIS VICENTE SABOGAL QUILLELI, con el carácter que le acreditan en los autos, asistido por el abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, y confiere poder Apud acta, para que se tenga al abogado como parte en el presente proceso.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas en un (01) folio útil, fue admitido por auto de este Tribunal de fecha 25 de Marzo del 2.008.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

M O T I V A
PRIMERO: Ahora bien quien decide observa, establece El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación del ciudadano LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la demandada adeuda los cánones de arrendamiento demandados, sobre un inmueble única y exclusiva propiedad de su mandante, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Manzana D, Casa Nro.10,Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones de los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que recayó sobre el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LUIS VICENTE SABOGAL QUILELLI, titular de la cedula de identidad Nro. 12.143.569, debidamente asistido por el Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.834, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS LOVERA PERNIA todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Dos (02) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. Se registró y Publicó la anterior decisión.-
La Stria




EXP. Nº 2357-07
GGG/tm.-