REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSÉ
RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.5597.
APODERADA ENDOSATARIO: ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 1.142.678, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5597.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA DI VITTO FATTORE y y/o LUIS ALEXIS VALDES MARTINEZ, titulares de Las cedulas de identidad Nos. 5.311.847 y E.81987.079, la primera con domicilio en la calle La gaviota, Sector Palo negro, Paracotos, Estado Miranda y el segundo domiciliado en el Sector Cantarrana, vía autopista Charallave-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: N°: 3208-04.

Se inicia las presentes actuaciones por la parte demandante presentada en fecha:16-11-2004, por el abogado, ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 5597, actuando con el carácter de endosatario en procuración y por ende legitimo portador de cinco (05) letras de cambio, contra: ROSA MARIA DI VITTO FATTORE y y/o LUIS ALEXIS VALDES MARTINEZ, titulares de Las cedulas de identidad Nos. 5.311.847 y E.81987.079, la primera con domicilio en la calle La Gaviota, Sector Palo negro, Paracotos, Estado Miranda y el segundo domiciliado en el Sector Cantarrana, vía autopista Charallave-Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificados en autos por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), (folios 1 y 2 ) se acompañan anexo, (folio 03 al 13).
En fecha de 17 de Noviembre de 2004, este tribunal admitió la demanda cursante al (folio 15) del expediente. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas (folios 15 y 16).
En esa misma fecha se resguardaron los originales de las letras consignadas en la caja fuerte del tribunal y no se libraron las respectivas compulsas por cuanto la parte actora no suministró los fotostatos correspondientes.-
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que desde la ultima actuación de parte ha transcurrido mas de un año, sin que hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, con lo cuál se ha consumado la perención de la Instancia, establecida en el encabezamiento del articulo 267 del Código de procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base en lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo en el lapso de Un (1) año o término fijado por el legislador, como suficiente, como para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia sanciona a ambas partes con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado es claro que, en este caso, ni siquiera se ha producido la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no
Opera la excepción prevista por el legislador en tal hipotético caso. Y así se declara y decide.