REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
PARTE ACTORA: PEDRO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.628.142.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado No.15.105.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.690.746.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE No. 3342-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, por el ciudadano PEDRO URBINA asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inpreabogado 15.105, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (Folios 01 y 02).
En fecha 04 de mayo de 2.006, ese Tribunal admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada junto con orden de comparecencia. (Folios 04 y 05), y se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, se resguardó el original de la letra de cambio consignada junto con el escrito libelar en la caja fuerte de este tribunal, y no se libró la respectiva compulsa ordenada por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos correspondientes.
En fecha 07 de junio de 2006, se libró compulsa y recibo de intimación a la parte demandada la cual fue entregada al Alguacil de este tribunal para la práctica de la misma (folio 06).
En fecha 04 de Octubre de 2006, el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de la imposibilidad de localización de la persona intimada, razón por la cual consigna las resultas de la misma así como la respectiva compulsa librada para tales efectos. (Folios 07 al folio 12).
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base en lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, durante un lapso de más Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 04 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
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