REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: MANUEL ARANTES DE QUEIROS, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.81.178.369.
.ABOGADA ASISTENTE: NELSON GOUVEIA FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.028.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFONZO CARRASQUEL SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.523.564.-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ E y NELSON GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No.14.829.136 y No.8.584.030, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.020 y No.71.028, respectivamente.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: No.3429-07

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado por el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, portugués, titular de cédula de identidad No.E-81-178.369, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ E y NELSON GOUVEIA FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47020 y 71028 respectivamente, mediante el cual manifiesta ser propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación con todas sus anexidades, ubicada en la Urbanización Bolívar Sur, Calle Stadium No.34, Jurisdicción del municipio José Félix Rivas del Estado Aragua (cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el 02 de Abril de 1993, bajo el No.10, folios 47 al 50, Tomo Primero, Protocolo Primero, trimestre segundo del año de 1993.
Afirma que sobre el aludido inmueble se mantuvo una relación arrendaticia por espacio de 09 años aproximadamente, siendo el ultimo contrato suscrito entre las partes el que tuvo inicio en fecha 01 de Enero del año 2006 con el ciudadano MIGUEL ALFONZO CARRASQUEL SEGURA, parte demandada y plenamente identificada en autos, como se verifica de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria en fecha 22 de Diciembre del año 2005, con una duración de un año improrrogable, conforme a lo previsto en la Cláusula segunda del contrato, contados a partir de la fecha supra aludida, argumentando la parte actora que acaecido el vencimiento natural de dicha convención, en fecha 01 de Enero de 2007. La parte demandada, ciudadano MIGUEL ALFONZO CARRASQUERO SEGURA, mediante comunicación al ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, parte actora, con fecha 15 de septiembre de 2006, manifestó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento que mantuvieron por espacio de 9 años consecutivos por razones de índole personal, manifestando en ese misma comunicación su voluntad de renunciar a la prórroga legal a la que tenía derecho, solicitando al arrendador un plazo de cuatro (04) meses para desocupación y entrega del inmueble. Aduce la parte actora, que dicho lapso expiraba el día 01 de mayo de 2007, como se constata de la referida comunicación que fue acompañada al escrito libelar marcada con la letra C. por lo que afirma que habiendo renunciado el arrendatario a la prórroga legal arrendaticia y acaecido el vencimiento del plazo que tenía a su favor para entrega del inmueble objeto de la pretensión, y que fueron múltiples las acciones extrajudiciales y amistosas que realizo la parte demandante (arrendador) para lograr la restitución de su inmueble obteniendo sólo evasivas y dilaciones que en nada han contribuido en resolver el conflicto, es por lo que, afirma la parte demandante que en el caso de autos, la renuncia expresa a la prórroga legal por parte del demandado, y que de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. Es en virtud de que dicha manifestación da pie a que la parte actora del presente procedimiento, pueda exigir tal como lo estatuye el dispositivo del artículo precitado, al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, y, por ello DEMANDA, al ciudadano MIGUEL ALFONZO CARRASQUEL SEGURA, plenamente identificado, por cumplimiento de obligación legal de entrega del inmueble arrendado, para que convenga en ello o, en su defecto, sea así declarado por el Tribunal en los siguientes términos: Primero: En hacer entrega del inmueble de su propiedad, en virtud de haber renunciado a la prórroga legal arrendaticia, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que fuera recibido al inicio de la relación contractual. Segundo: En cancelar los honorarios de abogados y las costas procesales que se causen en el proceso y evidenciadas de las actuaciones que arrojen las actas, prudencialmente tasados por este tribunal. Asimismo, señala que en la presente acción no se persigue el pago de cantidades dinerarias, sino la entrega material del inmueble de su propiedad-
Fundamenta su demanda el actor en la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.-
En fecha 24 de Septiembre de 2007, (folios 16 al 18), el demandante, MANUEL ARANTES DE QUEIROS y el demandado ciudadano MIGUEL ALFONZO CARRASQUEL SEGURA, comparecen por ante este Juzgado, debidamente asistidos de abogado y consignan escrito contentivo de transacción judicial.-
Para pronunciarse, el Tribunal observa:

PRIMERO
En dicha convención, las partes en virtud de sus facultades como dueños del proceso de auto componerse, y para evitar demoras que puedan perturbar la administración de justicia y lesionar a las mismas, celebraron transacción judicial de conformidad con lo establecido en el dispositivo de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “…PRIMERO: Por cuanto cursa por este juzgado demanda de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, suficientemente identificado en autos, la cual se encuentra admitida, con nomenclatura propia de este Tribunal bao el número de expediente 3429, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONZO CARRASQUEL SEGURA…”. En consecuencia, la parte demandada, se da por citado en ese acto, renunciando al lapso de comparecencia, así como término de la distancia a que haya lugar, y conviene en la demanda que por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL le incoara el demandante MANUEL ARANTES DE QUEIROS. Asimismo, la parte demandada reconoce el incumplimiento en el que ha incurrido al no cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento que corre a los autos y solicita un plazo de cinco (05) meses continuos para hacer entrega al arrendador del inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y al día en el pago de los cánones de arrendamiento, así como los servicios, tanto públicos como privados. Igualmente se comprometió a cancelar la suma de Bs.5.700.000,00, equivalentes a Bs.F.5.700,00, en varios pagos siendo el último de ellos pautado para el día 28 de Febrero de 2008. La Parte demandante estuvo de acuerdo con el ofrecimiento del demandado y ambas parte solicitaron que se impartiera la homologación por el Tribunal una vez cumplidas las condiciones resolutorias convenidas.

En fecha 02 de Abril de 2008, comparece la parte actora, debidamente asistido de abogado para denunciar el incumplimiento, por parte del demandado, de las obligaciones contraídas en el documento transaccional, por lo que de acuerdo a lo que en ese mismo instrumento se convino, solicitar la homologación del mismo y, visto el incumplimiento de la parte demandada, pedir que el Tribunal decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia que ambas parte se dieron mediante la ya referida transacción judicial.

El Tribunal observa que la transacción judicial celebrada entra las partes, actora y demandada, en el presente procedimiento, cumple con todas los requisitos para su eficacia y validez, por lo que es procedente su homologación. Así se declara y decide.-