REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, veintitrés (23 ) de Abril de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 08-3852.
PARTE ACTORA: Elio Fernando Costa Da Silva, titular de la cedula de identidad No.:12.158.034.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco Eladio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:12.061.-
PARTE DEMANDADA: Ermelinda de Jesús de Gómez, titular de la cedula de identidad No.:E-907.967.-
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Definitiva.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Ciudadano Elio Fernando Costa Da Silva, titular de la cedula de identidad No.:12.158.034, en su carácter de propietario del inmueble arrendado, contra la ciudadana Ermelinda de Jesús de Gómez, titular de la cedula de identidad No.:E-907.967.-
En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el actor otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio Francisco Eladio García, Inpreabogado No.:12.061.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, procediéndose en consecuencia a librar la respectiva boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2008, la demandada asistida por el Abogado en ejercicio José Ramón Zamora, inscrito en el Inpreabogado No.:11.555, y solicita copia certificada del expediente
En fecha 22 de Febrero de 2008, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2008, hace acto de presencia en el acto conciliatorio solo la parte demandada y solicita prorroga legal para la entrega del inmueble.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el actor consigna escrito de contestación a cuestión previa.
En fecha 29 de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Abogado José Ramón Zamora, solicita al Tribunal se desestime fotostato que riela al folio 56 del expediente.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Abogado José Ramón Zamora, presenta diligencia de alegatos.
En fecha 13 de marzo de 2008, el actor presenta diligencia y anexo copia de acta de defunción del finado Fernando de Araujo Costa.
En fecha 14 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 24 de marzo de 2008, se declaro desierto la declaración de la ciudadana Aurora Rodríguez de Romero y Conceicao Gomes Da Silva, y rindió declaración la Ciudadana Isvelia Blanco Bolívar, la demandada solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no comparecieron, y otorgo poder apud-acta al Abogado en ejercicio José Rafael Zamora, en la misma fecha se fijo oportunidad para la declaración de la testigo Aurora Romero de Rodríguez de conformidad con el articulo 401 del Código de procedimiento Civil. La cual rindió declaración en fecha 27 de marzo de 2008, las partes presentaron los respectivos escritos de alegatos.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 07 de diciembre de 2005, se celebro contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Hermelinda de Jesús de Gómez, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la ciudad de Cagua en la Urbanización Zona Residencial los Meregotos Calle General Isaías Medina Angarita No.:22, que anexa contrato de arrendamiento, que la arrendataria no cancelo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, del Código Civil y 34 literal A, solicita la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y por vencerse, las costas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal segundo, o sea la falta de cualidad del actor para intentar la acción, ya que no se ha demostrado que son herederos del original arrendador o propietario.
Niega haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, manifiesta que no se le ofreció en venta el inmueble a ella siendo la primera optante, que el contrato de arrendamiento se vence en el mes de mayo de 2008, solicita la prorroga correspondiente, y anexa copias de planillas de deposito efectuado por concepto de cánones de arrendamiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Presenta anexo al escrito libelar documento de propiedad del inmueble arrendado, donde consta que el actor es el propietario del inmueble.
Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de diciembre de 2005, entre las partes en el presente proceso.
En el lapso probatorio ratifica los documentos anexos al escrito libelar, se adhiere a los depósitos efectuados por la parte demandada, anexa fotocopia de comunicación efectuada por la demandada a la Ciudadana Matilde Da Silva de fecha agosto de 2007.
PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA
Anexo a la contestación de la demanda consigna fotocopias de depósitos de cánones de arrendamiento, en el lapso de promoción de pruebas presenta: una diligencia en nombre de su representada sin tener poder a la cual esta Juzgadora no le otorga valor o validez, y presenta igualmente un escrito el cual asiste a la demandada quien hizo acto de presencia y firmo junto con su asistido al cual esta Juzgadora le otorga validez, en dicho escrito invoca el merito favorable de los autos y promueve como testigos a los Ciudadanos Aurora Rodríguez de Romero, Conceicao Gomes Da Silva e Isvelia Blanco Bolívar, consigna una serie de contratos de arrendamientos privados y una comunicación efectuada por la Gerente de ventas del Consorcio ACR-CGS, de fecha 03 de septiembre de 2007.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, de las pruebas aportadas por el actor, el contrato de arrendamiento en estudio se inicio en fecha 07 de diciembre del 2005, pero consta a los folios 35 al 53 una serie de contratos de arrendamientos aportados por la parte demandada, de los cuales uno, no corresponde a la arrendataria, sino que se encuentra como arrendatario el Ciudadano Manuel de Abreu Pestana, persona de la cual no consta en autos que relación tiene con la arrendataria o el arrendador, siendo forzoso para esta juzgadora desechar el referido contrato, y del resto de los contratos se evidencia que la relación contractual arrendaticia de marras se inicio en fecha 08 de diciembre del 2002, encontrándonos con un contrato a tiempo indeterminado, con un canon de doscientos mil bolívares mensuales, que la arrendataria pagara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, es decir, que le corresponde cancelar por meses vencidos, los días 07 al 11 de cada mes vencido.
La demandada opone como cuestión previa la falta de cualidad del actor porque ni el vendedor, ni el comprador, son propietarios legítimos de ese inmueble hasta tanto no acredite su condición de herederos universales del difunto Fernando de Araujo Costa con la respectiva planilla sucesoral, y observa esta juzgadora que el difunto Fernando de Araujo Costa, murió en fecha 02 de julio del 2006, fecha en que ya el actor había adquirido el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, considerando esta Juzgadora que la demandada debió interponer la acción de derecho de preferencia correspondiente, cosa que no consta en autos que lo hubiese hecho, ahora bien, respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada esta Juzgadora observa que consta en autos mediante documento publico que el actor es propietario del inmueble objeto de la demanda, por lo tanto tiene cualidad para accionar. Asi se decide.
Se observa inserto al folio 56 copia de comunicación emitida por la demandada a la ciudadana Matilde Da Silva, la cual esta Juzgadora no la aprecia en virtud de que la firma de la arrendataria se observan ilegibles y la cedula de identidad allí señalada no coincide con la cedula real de la arrendataria. Respecto a las actuaciones realizadas por el Abogado José Ramón Zamora, sin poder acreditado o asistencia alguna, esta Juzgadora no le otorga valor por ausencia de cualidad o representación.
Respecto a la declaración de la testigo Isvelia Blanco Bolívar, esta Juzgadora la desecha en virtud de que la actora intervenía señalando a la testigo cual debía ser su respuesta, y no es ese el procedimiento establecido para el acto correspondiente., amen de que la testigo en la repregunta sexta manifestó que era amiga de la demandada. Respecto a la declaración de la ciudadana Aurora Rodríguez de Romero, declaro que se consideraba como familia de la demandada, y esta Juzgadora considera que el grado de integración y relación con la demandada no permite al testigo ser objetiva en sus respuestas, por lo tanto no le otorga valor probatorio a su declaración.
Ahora bien, el paso siguiente es analizar si en efecto la arrendataria se encuentra insolvente para el momento en que se intenta la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2.007, y observa que el actor demanda en virtud de la insolvencia respecto a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007, la parte demandada manifiesta que no esta insolvente por cuanto consigno los cánones correspondientes según expediente de consignaciones llevados por ante este Tribunal que esta Juzgadora analiza apegada al Principio de la Notoriedad Judicial, siendo que la demandada en fecha 09 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal a realizar la consignación de los meses de septiembre y octubre 2007, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 literal A, del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede la demanda cuando hay falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, siendo que la Doctrina y Jurisprudencia ha señalado que además de las dos mensualidades consecutivas debe otorgarse también los días pactados en el contrato de arrendamiento, en el presente caso, se otorgaron cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo que el vencimiento de cada mensualidad corresponde a los días siete de cada mes, mas los cinco días pactados, es decir, que el día nueve (09) de Noviembre de 2007, era el primer día de los cinco días pactados en el contrato de arrendamiento para efectuar la cancelación de los cánones de arrendamiento, siendo asi, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción fundamentada en el articulo 34 literal “A”, del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como en efecto se declara. Asi se decide.
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