REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA

Cagua, 28 de Abril de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 08-3866.
PARTE ACTORA: NIEVES ROSA DIAZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nro. V-5.968.318.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado No.: 26.812.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.063.139.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada en fecha 22 de Enero de 2008, por el Abogado en ejercicio FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado No.:26.812, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana NIEVES ROSA DIAZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nro. V-5.968.318, contra el Ciudadano OSCAR EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.063.139.
En fecha 25 de Enero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 28 de Enero de 2.008, la parte actora solicita medida de secuestro, y el Tribunal en fecha 31 de Enero de 2008, acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que se ordeno aperturar.
Siguiendo los parámetros para lograr la citación del demandado, en fecha 10 de marzo mediante diligencia el demandado se da por citado mediante diligencia.
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 14 de Marzo las partes solicitan suspensión del procedimiento a los efectos de un posible acuerdo o transacción entre ellos.
En fecha 26 de marzo y 02 de Abril de 2008, la parte actora presenta pruebas, las cuales se admitieron en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas 09 y 15 de Abril de 2008, la parte actora manifiesta al Tribunal que la parte demandada no presento pruebas en el lapso destinado a tal fin.

II
Alega el apoderado de la actora, que dio en arrendamiento al Ciudadano OSCAR EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, un inmueble el cual posee las siguientes medidas y características: casa-quinta ubicada en la Calle Dr. Acosta cruce con Av. Carabobo, distinguida con el No.:11-26 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240MTS.)CUADRADOS, posee los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10,oo mts.) con una parcela que es o fue municipal que esta o estuvo ocupada por el ciudadano Luís Centeno España; SUR: En diez metros (10,oo mts.), con la calle Carabobo que es su frente; ESTE: En veinticuatro metros con la av. Dr. Acosta Martínez; y OESTE: En veinticuatro metros (24,oo mts.), con parcela o que es o fue municipal y el cual esta o estuvo ocupado por Rafael Miranda, que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01 de febrero de 2006, con una duración de un año, que le manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato en fecha 23 de Diciembre de 2006, que ya se le ha cumplido la prorroga legal, fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, del Código Civil, 38 y 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita: que reconozca que son ciertos los hechos narrados, la entrega del inmueble arrendado, la cancelación de los días de atraso en la entrega del mismo y la cancelación de las costas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Ciudadano Oscar Quijada, niega y contra dice la querella propuesta por ser injusta e infundada, que existió un procedimiento en la Dirección de Inquilinato la cual no tuvo decisión. PRIMERO: solicita que de demostrarse que en este procedo hay falta de lealtad, entonces se aplique el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: rechaza por insuficiente la estimación del valor de la demanda de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 1ero. , en virtud de que la cuantía de la demanda supera la competencia del Tribunal. CUARTO: Opone las cuestiones previas 1, 6, 7, 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opone la cuestión previa por defecto de forma del libelo por no haber llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el petitorio. Opone la cuestión previa ordinal 7mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, en virtud de que si el contrato vencía el 31 de enero, la notificación a que se refiere la cláusula debió hacérsele el último día de octubre del año 2007. Opone la cuestión previa establecida en el numeral 8vo, en virtud de que en caso de que se declare sin lugar la oposición del numeral 1ero. , entonces se solicita la regulación de la competencia.
Impugna y desconoce la documentación anexada al escrito libelar, niega las firmas, especialmente la que aparece con fecha 15 de diciembre de 2006, solicita el reintegro de los sobre alquileres.
SEXTO: Opone la exceptió non adimpletti contractus.
SEPTIMO: Reconviene, en la extemporaneidad de la notificación, en que el valor del proceso es de catorce mil bolívares fuertes y no la suma señalada en el libelo, y que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción.
Noveno: Comparece la ciudadana Thais Seher de Quijada, cedula de identidad No.:6.812.253, asistida por el Abogado en ejercicio Luís Rafael Rivero Quijada, Inpreabogado No.:12.664, con fundamento al articulo 370 numeral 1ero., solicita la reposición de la causa a los efectos de que se le incluya como demandada.
DECIMO: Solicita sean llamados como terceros interesados a los ciudadanos Silvia Remigia Díaz y Juan Carlos Díaz, para que puedan aclarar cualquier eventualidad que se plantee en el proceso.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la acción propuesta y observa que el actor demanda el Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, de un contrato que se inicio según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento inserto a los folios 07 al 09 del presente expediente en fecha primero de febrero de 2006, y establece:
“ SEGUNDA: La duración de este contrato será de un año, contado a partir del PRIMERO DE FEBRERO DE 2006(01-02-2006) y hasta el treinta y uno de enero de 2007. LA ARRENDADORA notificara a EL ARRENDATARIO, con tres (3) meses de anticipación el respectivo desahucio del presente contrato, con el objeto de interrumpir la tacita reconducción, así mismo EL ARRENDATARIO, tendrá las mismas facultades expresas en esta cláusula”.

Del análisis de la cláusula transcrita se observa que si el contrato es celebrado por un año, y se inicia el primero de febrero de 2006 y se vence el 31 de enero de 2007, se debió notificar al arrendatario o viceversa antes del 31 de Octubre del 2006, fecha limite establecida por las partes para efectuar la notificación de terminación del contrato, lo cual no consta en autos que allá ocurrido, luego para la fecha de la presentación de la demanda, es decir, fecha 22 de enero de 2008, el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado porque se venció incluso la prorroga establecida de seis meses, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el actor yerro en la escogencia de la acción en el presente caso, motivo por el cual declara Improcedente la acción, y por la naturaleza de la decisión considera inoficioso proceder al análisis del resto de las actas que conforman el presente expediente.