REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
CAGUA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE: 08-3874.
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE UGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.729.031.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO TOVAR LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.879.098.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: Maria de Lourdes González de Ugas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.729.031debidamente asistida por el Abg. Luis Rafael Salas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.227; mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano Carlos Augusto Tovar Lombano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.879.098, de este domicilio.-
En fecha 21 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Febrero de 2.008, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano: Raúl Núñez, y consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano Carlos Augusto Tovar Lombano, (parte demandada).- (folios 19 al 20).-
En fecha 10 de Marzo de 2.008, compareció el demandado asistido por el Abogado Alexis Javier Baza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.520, y presenta diligencia dando contestación a la demanda, reconviniendo al demandante.-
En fecha 11 de Marzo de 2.008, la parte actora consigna diligencia solicitando copias simples de los folios 21 al 23.-
En fecha 11 de Marzo de 2.008, este Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta por la parte demandada, quedando citada la demandante reconvenida para dar contestación a la misma dentro del lapso de ley.-
En fecha 12 de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano Carlos Augusto Tovar, asistido por el Abog. Alexis Baza, Inpreabogado N° 99.520.-
En fecha 12 de Marzo de 2.008, la parte actora consigna diligencia solicitando copias simples del folio 25.-
En fecha 12 de Marzo de 2.008, la parte actora asistida por el Abog. Luis Rafael salas, Inpreabogado N° 126.227, presenta escrito oponiéndose a la admisión de la reconvención presentada por el demandado.-
En fecha 13 de Marzo de 2008, al parte actora apela del auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite la reconvención.- Así mismo presentó escrito de contestación de la Reconvención.-
La parte demandada solicitó copias simples en fecha 13-03-08.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008, niega la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida.-
La parte actora solicitó copias simples mediante diligencia el día 18-03-08.-
En fecha 24 de Marzo de 2008 la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de recurrir de hecho por ante el Tribunal de alzada.-
La parte demandada otorga poder Apud-Acta al Abogado Alexis Baza, Inpreabogado N° 99.520, en fecha 25 de Marzo de 2008.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes actora hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2.008.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, ciudadana Maria de Lourdes González, asistida por el Abg. Luis Salas, que celebró Contrato de arrendamiento con el ciudadano: Carlos Augusto Tovar Lombano; a tiempo determinado por un (01) año prorrogable por igual lapso de tiempo, a menos que una de las partes comunique a la otra, con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento de este contrato, su deseo de no continuar con el mismo, desde el 29 de Junio de 2005; dio en arrendamiento al mencionado ciudadano, un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en la Calle Sabana Larga, Nro. 105-06-10, de esta Ciudad de Cagua Estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: Norte: en diez (10) metros de extensión con inmueble que es o fue de Miguel Rodríguez Nieves; Sur: que es su frente, con diez (10) metros de extensión con calle Sabana Larga.-; Oeste: con inmueble propiedad del Señor Jesús Maria Quintana y Este: con terreno de Eduardo Quintana López; que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue recibido por el Arrendatario en buen estado de conservación, obligándose a devolverlo en iguales condiciones; pero es el caso que el arrendatario en lugar de conservar en optimas condiciones de habitabilidad se ha dado a la tarea de arruinarlo a tal magnitud que su ruina total es inminente, considerándose imposible su habitabilidad; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS AUGUSTO TOVAR LOMBANO, identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Al Desalojo; y consecuente entrega material del inmueble, libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió; estimando la demanda de Desalojo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000).- Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
Ahora bien, corresponde analizar si la acción de Desalojo es procedente, o no lo es, y observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento tiene como fecha de inicio el 29 de junio de 2005, por un año, prorrogable por igual tiempo, salvo comunicación de las partes de no continuar con el mismo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; estableciendo el artículo 34, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual la actora fundamenta su demanda, que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”, y tratándose de un contrato a tiempo determinado; se desprende del anterior análisis que la actora yerro al intentar la acción de desalojo. Motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la acción. Así se decide.-
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