REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
Año 197º y 149°

ASUNTO Nº KP01-S-2006-000696

Visto el escrito suscrito por la Abogada MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primera Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa y, para decidir observa.

1.- De los hechos investigados:

La presente averiguación es iniciada en fecha 24/02/2002, en virtud de la denuncia tomada en la sede de la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana COINTA MERCEDEZ FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.494 y residenciado en la Calle 19 con Carreras 21 y 22 casa número 21-16 de esta ciudad, quien manifesto en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “yo le di en venta un teléfono celular sansung, modelo nuevo a ALASKA MIRELLI, aproximadamente un mes atrás y se lo he estado cobrando durante este tiempo, no teniendo ninguna respuesta positiva al respecto, todo lo contrario, cada vez que le cobraba, ALASKA y su amiga SANDRA FERNANDEZ, se han mostrado con una actitud agresiva y hostil para con mi persona, a tal punto de que el día de ayer me agredieron física y verbalmente amenazándome de muerte…”.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24 de febrero de 2002, hasta la presente fecha 29-08-2007 ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal para que opere la prescripción del ilícito penal que se estudian en la presente causa.

2.- De las consideraciones para decidir:

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente investigación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en la causa seguida a las ciudadanas MIRELLI MATUTE ALASKA YUDITH, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no porta, soltera, natural de esta Ciudad y residenciada en Sarare, Municipio Simón Planas y FERNANDEZ TORREALBA SANDRA SOFIA, de 18 años de edad, cédula de identidad no porta, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en Cabudare, caserío Agua Viva, Calle principal diagonal al ambulatorio, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a la Víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA