REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 23 de Abril de 2.008
197º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-002190

Vista la solicitud formulada por la Abogada IRAIMA V. MARTINEZ GRUBER, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y pasa decidir en virtud de:
PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Así mismo establece el artículo 323 Ejusdem:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate (…)”.
De los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar l Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-

SEGUNDO: De la solicitud fiscal:
La presente averiguación se inició en fecha 26-11-01, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Juan, por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573.909, residenciada en la Carrera 14 con Calle 38, N° 38-15, Barquisimeto - Estado Lara, donde manifiesta que: (…) “ el día Sábado amaneciendo 25-11-2001 su hija se fue de la casa, debe haber sido porque tuvimos una discusión porque se había ido de la casa y regresó tarde y por eso le llamé la atención, desconozco el paradero donde se encuentra…”(Sic) No obstante la victima comparece en fecha 30 de Noviembre del año 2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Región del Estado Lara. Seccional San Juan, momentos en que se le toma la respectiva entrevista (…)”

Consta en autos entrevista tomada en la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región del Estado Lara, Seccional San Juan, a la adolescente KIMBERLYN MARIANGEL GIRELLA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.012, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Calle 52 con vereda 6 y 7 s/n, Barquisimeto - Estado Lara, quien de manera espontánea compareció por ante el despacho supra indicado a rendir declaración donde expone: “(…) Yo me fui de mi casa porque mi mamá me pegó porque yo estaba el Sábado pasado a que mi abuela…me fui a visitar otro amigo y cuando llegue encontré a mi mamá muy brava y me pegó..”

TERCERO: En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:
1.- Desde el folio 1 al 11, ambos inclusive, actuaciones que tienen que ver con la averiguación Nro. G-013.029, nomenclatura el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan.-

CUARTO: Del análisis de las actuaciones se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, el Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El artículo 318, ordinal 2do Ejusdem establece:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. (…)
2. El hecho imputado no es típico (…)

SEXTO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como
los recaudos que en once (11) folios útiles presenta, en los cuales se desprende que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana: GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO, titular de la cédula de identidad nro. 6.573.909, que tienen que ver con la desaparición de la adolescente: KIMBERLYN MARIANGEL GIRELLA MATUTE, titular de la cédula de identidad nro. 17.307.012, cuya investigación se inició por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Juan, no encuadran en ningún tipo penal, por lo cual en virtud del principio de la legalidad y aplicación de la ley penal contenido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes, víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ