REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008
AÑOS: 197º Y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010805
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Elda Lorelys Diaz
IMPUTADO: Cayetano Viviano Intrapendiente Cocilovo, cédula de identidad N° 4.034.728, nacido Punta Cardon Estado Falcón, en fecha 24/10/1957, de 52 años de edad, venezolano, casado, hijo de Francisco Intrapendiente y Francisca Cocilovo, Profesión u Ocupación Arquitecto y Comerciante domiciliado en Av. Río Turbio con calle los Camaros casa 108 Urbanización el Pedregal.
FISCALÍA 9° M.P Abg. Nohelia Hernández
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jaime Jimenez IPSA N° 61101
VÍCTIMA: Hermila Judith Dum Barraza
ALGUACIL: Hasly Mosquera
DELITO: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada en fecha 31 de octubre de 2008, por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, Abogada: MARIA MILAGRO PARRA MACAHADO en contra del ciudadano: VIVIANO INTRAPENDIENTE COCILOVO CAYETANO, titular de la cédula de identidad N° 4.034.728, venezolano, de 51 años de edad, casado, arquitecto, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido el 24-10-1955 y residenciado en la avenida Río Turbio con Calle Los Camago, El Pedregal, casa N° 108, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal.
PRIMERO: Los hechos imputados:

“En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 03:05 de la tarde, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana HERMILA JUDITH DUM BARRAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.880.666, quien entre otras cosas manifiesta que celebro contrato un de arrendamiento con el ciudadano Cayetano Viviano Intrapendiente Cocivolo, quien es presidente de la Sociedad Mercantil Inversora INMAR, C.A., con domicilio en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Piedad, sector La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, casa N° C-7 y en el mes de agosto del año 2005 se vio en una difícil situación económica, entonces decidió la victima irse a caracas en busca de apoyo moral y económico para cancelar las deudas llevándose del inmueble solamente sus efectos (sic) personales y la ropa de sus hijos, dejando dentro del inmueble arrendado todos sus enseres como son una cocina grande Mabe, de 5 hornillas, una nevera de 14 pies, marca L.G., una lavadora de 8 kilos L.G., un microondas grande, un televisor de 27 pulgadas, marca Samsun, una tostadora, una licuadora Ester, una arrocera de siete tazas eléctrica, dos (2) camas matrimoniales de hierro forjado con colchón incluido, una mesa de computadora con topo de vidrio con un teclado, ratón, impresora y C.P.U, un (1) escaparate de 3 puertas de caoba color rojo, un (1) escaparate de 3 puertas de madera enchapado, una (1) plancha con su mesa, un (1) carro jeep, una (1) moto dos puestos eléctrica, una (1) bicicleta tipo Cros pequeña (cromada), una (1) patineta, dos (2) juegos de patines, Un (1) juego de cuarto con dos camas individuales con colchón, peinadora de cinco gavetas con espejo, dos mesas de noche tres gavetas, silla de noche, una (1) poltrona estilo Isabelina, un (1) juego de comedor de 6 puestos y estilo Isabelina con su vidrio incluido, un (1) juego de recibo de un mueble grande, dos (2) pequeños, una (1) mesa de centro y dos (2) mesas de rinconera estilo Isabelina; una riñonera de caoba, una (1) mecedora de madera, una (1) vitrina de dos piezas, estilo Isabelina, dos aires acondicionados de 220 voltios y 110 voltios respectivamente, un (1) teléfono inalámbrico, una (1) enciclopedia de ingles, una (1) enciclopedia de diccionarios, libros, platos, vasos, sartenes, ollas, juego de cucharas, cuchillos y cubiertos, ropa de los tres menores de edad y de tres adultos, zapatos, sabanas, toallas, documentos personales (pasaporte, partida de nacimiento), recuerdos familiares y las facturas de todo lo que estaba adentro, un (1) juego de cubiertos de 24 piezas de plata y baño de oro, juegos de lencería de tres (3) baños respectivamente. Posteriormente se había enterado de que el señor Cayetano Intrapendiente había sacado todas mis pertenencias en un camión y las había llevado para un galpón en la Zona Industrial, que el mismo le manifestó que había botado lo que no servía y lo demás lo regalo.”

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo las 02:40 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretario de Sala el Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil de Sala Haly Mosquera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nohelia Hernández, la defensa privada Abg. Jaime Jiménez IPSA N° 61101, el imputado Cayetano Viviano Intrapendiente Cocilovo, no se encuentra la víctima y se deja constancia que la misma quedó notificada y se encuentran sus representantes legales Abg. Alirio Echeverria IPSA N° 92426 y Vanesa Gordillo IPSA N° 104219 Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de lo ciudadano, Cayetano Viviano Intrapendiente Cocilovo, por el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, de igual manera solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cunado el imputado ha presentado un comportamiento acorde, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Se le cede la palabra al representante de la Victima y expone: esta representación en nombre de la víctima se adhiere a lo solicitado por la fiscalia del ministerio público, ratifico el escrito presentado así como de las pruebas, de igual manera solicito al Tribunal se atribuya la cualidad de querellante en la presente causa; así mismo solicito copias simples del presente acta. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se le instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por el ministerio publico en contra de mi representado, con respecto a las pruebas me adhiero a las presentadas por la fiscalia en virtud del principio de la comunidad de la prueba de igual manera solicito copias simples de la presente acta, me opongo a la solicitud realizada por la fiscal con respecto a la medida cautelar solicitada por cuanto estaría afectando eminentemente su derecho al trabajo ya que se desempeña como importador y exportador de producto masivo así como especias y delicateses por consecuencia va a estar entrando y saliendo fuera del país, así como por la profesión se desempeña en el comercio, considera esta defensa que el mismo durante año y medio nunca ha presentado una conducta contumaz ante la fiscalia ni en los tribunales razón por la cual y en virtud de la entidad de la pena que pudiera determinársele cree innecesario e ineficaz la aplicación de la medida Es todo.


TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
- Nicolás Barrios y María Martinez, adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara.
VICTIMA:
- Hermila Judith Dun Barraza.
TESTIGO:
- Joan Manuel Dum.-
DOCUMENTALES:
- Denuncia interpuesta por la ciudadana Hermila Judith Dun Barraza, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 29-11-2006.-
- Contrato de arrendamiento, celebrado con la Sociedad Mercantil Inversora INMAR C.A. con el ciudadano Cayetano Viviano Intrapendiente Cocilovo y la víctima, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Piedad, sector La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, otorgado en fecha 26-04-2005 ante la Notaría Pública e Cabudare.-
- Avalúo Real nro. 9700-008-009, de fecha 12-01-2007, suscrito por el agente Nicolas Barrios, adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Lara.-
- Formulario para depositar bienes muebles, suscrito por el encargado del Estacionamiento Judicial La Concordia de fecha 12-01-2007.-
- Experticia de Regulación Prudencial Neo. 9700-008-107 de fecha 16-04-2007, suscrita por la experta Maria Martinez, adscrita al C.I.C.P.C. Lara.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LOS QUERELLANTES, presentado en su oportunidad legal:

TESTIMONIALES:

- Testimonio del Experto NICOLAS BARRIOS, y la Detective T.S.U. MARIA I. MARTINEZ adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara.-
- Testimonio del agente de investigación JOSE MANUEL CACERES adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara.-

VICTIMA:
- Hermila Judith Dun Barraza.
TESTIGO:
- Joan Manuel Dum.-
- Alfredo Antonio Vásquez Vargas.-
DOCUMENTALES:
- Denuncia interpuesta por la ciudadana Hermila Judith Dun Barraza, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 29-11-2006.-
- Contrato de arrendamiento, celebrado con la Sociedad Mercantil Inversora INMAR C.A. con el ciudadano Cayetano Viviano Intrapendiente Cocilovo y la víctima, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Piedad, sector La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, otorgado en fecha 26-04-2005 ante la Notaría Pública e Cabudare.-
- Avalúo Real nro. 9700-008-009, de fecha 12-01-2007, suscrito por el agente Nicolas Barrios, adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Lara.-
- Formulario para depositar bienes muebles, suscrito por el encargado del Estacionamiento Judicial La Concordia de fecha 12-01-2007.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

En la oportunidad de la audiencia preliminar la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, los representantes de la víctima y la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CAYETANO VIVIANO INTRAPENDIENTE COCILOVO, cédula de identidad N° 4.034.728, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por los representantes de la víctima, en contra del ciudadano: CAYETANO VIVIANO INTRAPENDIENTE COCILOVO, cédula de identidad N° 4.034.728, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 2do, analizados los hechos objeto de este proceso, esta Juzgadora considera que los mismos encuadran perfectamente en el mismo tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, no obstante atribuye nueva calificante, siendo esta la establecida en el ordinal 5 del artículo 453, del mismo texto sustantivo penal, es decir CALIFICA PROVISIONALMENTE LOS HECHOS dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 1ero y 5to.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas:
OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
- Nicolás Barrios y María Martínez, adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara.
VICTIMA:
- Hermila Judith Dun Barraza.
TESTIGO:
- Joan Manuel Dum.-

DOCUMENTALES:
- Denuncia interpuesta por la ciudadana Hermila Judith Dun Barraza, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 29-11-2006.-
- Contrato de arrendamiento, celebrado con la Sociedad Mercantil Inversora INMAR C.A. con el ciudadano Cayetano Viviano Intrapendiente Cocilovo y la víctima, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Piedad, sector La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, otorgado en fecha 26-04-2005 ante la Notaría Pública e Cabudare.-
- Avalúo Real nro. 9700-008-009, de fecha 12-01-2007, suscrito por el agente Nicolas Barrios, adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Lara.-
Experticia de Regulación Prudencial Neo. 9700-008-107 de fecha 16-04-2007, suscrita por la experta Maria Martinez, adscrita al C.I.C.P.C. Lara.-
-En atención al contenido del artículo 339 del Código orgánico Procesal penal NO SE ADMITE como prueba el Formulario para depositar bienes muebles, suscrito por el encargado del Estacionamiento Judicial La Concordia de fecha 12-01-2007.-

OFRECIDOS POR LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA:

TESTIMONIALES:

- Testimonio del Experto NICOLAS BARRIOS, y la Detective T.S.U. MARIA I. MARTINEZ adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara.-
- Testimonio del agente de investigación JOSE MANUEL CACERES adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara.-
VICTIMA:
- Hermila Judith Dun Barraza.
TESTIGO:
- Joan Manuel Dum.-
- Alfredo Antonio Vásquez Vargas.-
DOCUMENTALES:
- Denuncia interpuesta por la ciudadana Hermila Judith Dun Barraza, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 29-11-2006.-
- Contrato de arrendamiento, celebrado con la Sociedad Mercantil Inversora INMAR C.A. con el ciudadano Cayetano Viviano Intrapendiente Cocilovo y la víctima, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Piedad, sector La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, otorgado en fecha 26-04-2005 ante la Notaría Pública e Cabudare.-
- Avalúo Real nro. 9700-008-009, de fecha 12-01-2007, suscrito por el agente Nicolas Barrios, adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Lara.-

-En atención al contenido del artículo 339 del Código orgánico Procesal penal NO SE ADMITE como prueba el Formulario para depositar bienes muebles, suscrito por el encargado del Estacionamiento Judicial La Concordia de fecha 12-01-2007.-

QUINTO: Con respecto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Publico se observa que de la revisión del presente asunto, cursa acta de audiencia en la cual se presento el imputado en fecha 21/01/08, donde comparece igualmente el imputado cinco minutos después de cerrarse la audiencia, evidenciándose de la misma que aun cuando no se encontraba sujeto a una medida de coerción personal ha mantenido un conducta de estar presto al llamado de este Tribunal razón por la cual y aunado al hecho por lo expuesto por la defensa con relación al derecho constitucional del trabajo se niega la misma.-
SEXTO: Una vez admitida la acusación Fiscal y la acusación de los representantes de la víctima se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifestó a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
SEPTIMO: Este Tribunal vista la declaración realizada por el imputado declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere a la víctima cualidad de parte querellante.
NOVENO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva. NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ G.