REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2005-0011299
ACUMULADO KP01-P- 2004-000148

Visto el presente asunto que se sigue al penado JONATHAN GREGORIO TORRES portador de la Cedula de Identidad N° 16.137.918 actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo” el cual cumple bajo la supervisión del delegado de Prueba Abog. Richard Linarez y quien opta a nueva formula de cumplimiento de pena, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 14 de Julio de 2005, donde se evidencia que el penado: JONATHAN GREGORIO TORRES fue condenado por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo que corre inserto a los folios 330 al 332 de la tercera pieza del asunto, se evidencia que el penado opta a la libertad Condicional por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, desde el 30-12-2006, toda vez que a la fecha había permanecido privado de libertad por DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y TRES (3) DIAS TRES (3) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS.
Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 29 de Septiembre de 2005, le fue acordada al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Destacamento de Trabajo, donde se mantuvo hasta la presente fecha, omitiéndose el otorgamiento del Establecimiento Abierto, pese a reunir el penado todos los requisitos de ley.

Así mismo consta a los autos Informe de Progresividad de fecha 4 de Abril de 2008, suscrito por el Delegado de Prueba que vigila el Destacamento de Trabajo en el que ha permanecido el penado, concluyendo con PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar a nueva formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que, este tribunal considera pertinente verificar si el mismo cumple con los extremos de ley para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.
Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 10 de Octubre de 2008, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JONATHAN GREGORIO TORRES portador de la Cedula de Identidad N° 16.137.918 , quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de 27 años de edad y residenciado en Barrio La Lucha carrera 12 entre calles 3 y 4 Colinas La Lucha casa No. 153 Barquisimeto, Estado Lara, toda vez que la pena extingue el día 10 de Octubre de 2008, fijándole las siguientes condiciones:

1. Continuar presentadose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.-5. Participar en actividades comunitarias, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al Delegado de Prueba. Remítase a los notificados copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad al penado. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria