REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 10 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-000770

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EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 02 de julio de 2003, el ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, cédula de identidad Nº 15.848.474, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

2.- En fecha 30 de marzo de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el beneficio de CONFINAMIENTO, por el lapso de DIEZ MESES, VEINTIDOS DIAS Y SEIS HORAS, a extinguirse el día 14 de febrero de 2007 a las 06:00 a.m., y a ser cumplida en la siguiente dirección: sector 4, Brisas del turbio I, calle Jacinto cadela, casa Nº 130, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

3.- En fecha 09 de marzo de 2007 se deja constancia mediante auto fundado que el ciudadano Pablo Fajardo Rivas Guédez, cumplió con la pena principal impuesta (folio 260) y se fijó audiencia oral para el día 22 de marzo de 2007, oportunidad en la que fue impuesto de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el jefe Civil del Municipio torres, Carora Estado Lara, por el lapso de un año, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia que determine el tribunal, extinguiéndose el día 24 de febrero de 2008 (folio 263).

4.- Se evidencia al folio 275, oficio Nº 268-08 emanado de la Prefecta del Municipio Torres, en el que informa que el penado de autos, cumplió con las presentaciones ante dicha prefectura hasta el 24 de marzo de 2008, y remite copia del libro de presentaciones. De ello se desprende que efectivamente cumplió con la pena accesoria impuesta de sujeción a la vigilancia.

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se conmuto la pena de presidio por la pena de confinamiento en fecha 30 de marzo de 2006.

El Artículo 9 del Código Penal vigente, establece en su numeral 5 el confinamiento como pena corporal o restrictiva de la libertad, definiéndola en el artículo 20 eiusdem.

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano Pablo Fajardo Rivas Guédez, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente tanto la pena principal como la pena accesoria impuesta. Motivo por el cual, lo procedente es declarar, como en efecto se hace, la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la totalidad de la condena. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, cédula de identidad Nº 15.848.474, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 02 de julio de 2003, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario