REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 10 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-007715

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 732 de fecha 28 de marzo de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 220, correspondiente a la ciudadana TABORDA CAROLINA TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.673, la cual finalizó el 01 de marzo de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 01 de noviembre de 2005, la ciudadana TABORDA CAROLINA TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.673, fue condenada por Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 287 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

2.- En fecha 31 de marzo de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DIAS, imponiéndosele las siguientes condiciones:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada;
• Asistir a Consulta Psicológica con su familia;
• Ubicarse en un Trabajo más estable;
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba hacia un mayor crecimiento personal y social;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas;


3.- En fecha 10 de agosto de 2006 se recibe informe conductual de la ciudadana Taborda Díaz Carolina Tibisay, con oficio Nº 4473, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica la evolución del caso, y concluye que la penada demuestra un comportamiento normal, debiendo continuar bajo orientación y supervisión (folio 500).

4.- De autos se desprende que la mencionada ciudadana no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado de la Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 515)

5.- Se evidencia al folio 617, informe de finalización Nº 220, remitido con informe 732 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que la ciudadana TABORDA CAROLINA TIBISAY, titula de la Cédula de Identidad Nº 12.250.673, finalizó el día 01 de marzo de 2008, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, la mencionada ciudadana demostró adecuado desenvolvimiento social, a nivel laboral se mantiene trabajando, con un hogar sólidamente conformado con su casa propia, siendo madre de un niño ante quien asume sus obligaciones, sin hábitos negativos hacia la ingesta de sustancias tóxicas, y con resultados positivos luego de la experiencia carcelaria, con la meta de no incurrir en hechos ilícitos. Por último, concluye el informe, indicando que su evolución fue satisfactoria durante el lapso de régimen de prueba.

6.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido a la ciudadana Taborda Carolina Tibisay, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 31 de marzo de 2006, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, la penada de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenada, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido a la ciudadana Taborda Carolina Tibisay, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a la ciudadana Taborda Carolina Tibisay, el cumplimiento de la penas accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana TABORDA CAROLINA TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.673, por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 01 de noviembre de 2005, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 287 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abog. Raúl Díaz