REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 15 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-010976


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Acta de Redención Nº 3, de fecha 14 de marzo de 2008, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado JOSE UBENCIO DUQUE OSAL, cédula de Identidad 16.956.372, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

1.- El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

2.- De autos se desprende Constancia de Buena Conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, Barquisimeto Estado Lara, en la que el Director de dicho Centro da fe que el penado ha demostrado un comportamiento y una buena conducta acorde a lo pautado en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios del Ministerio de Interior y Justicia.

3.- Que durante el tiempo que permaneció privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el mismo desempeñó actividad laboral en el área de artesanía, desde el día 01-10-2006 hasta el 01-08-2007, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias. Lo que equivale a diez meses, tiempo éste que al ser dividido entre dos (02), equivale a un tiempo de redención de CINCO (05) MESES, de la pena que le fue impuesta. Lo que trae como consecuencia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se estime como procedente el Beneficio solicitado.

4.- Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JOSE UBENCIO DUQUE OSAL, cédula de Identidad 16.956.372, por el lapso de CINCO (05) MESES, de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli