REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 17 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-007108


LIBERTAD CONDICIONAL


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GALLARDO, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida de libertad anticipada solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario… (omissis)
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.


2.- De la pena Impuesta: En fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GALLARDO, cédula de identidad Nº 10.767.666, fue condenado en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Siendo la fecha de culminación de la condena el día 06 de noviembre de 2009.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena Libertad Condicional a partir del día 16 de abril de 2008. Actualmente el penado cumple Régimen Abierto impuesto en fecha 07 de agosto de 2007.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.


3.- De los Antecedentes Penales: Consta a los folios 258 y 289 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fechas 01-03-2007 y 09-05-2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 296 de marras, oferta de trabajo para el penado como ayudante de carnicería en la Carnicería Michell, expedida en fecha 04 de mayo de 2007, y en el informe de progresividad de fecha 31 de marzo de 2007 donde se hace constar que, actualmente mantiene sus hábitos laborales, inicialmente como obrero en el cementerio Municipal bajo la supervisión del Sr. Quirico Delgado, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 03:00 p.m. y actualmente labora como obrero de construcción en la Clínica Adventista, en un horario establecido de 8:00a.m. a 12m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 31 de marzo de 2008, practicado a el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GALLARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.767.666, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, del cual se desprende que en el area laboral permanece trabajando; en el área familiar, cuenta con el apoyo incondicional de su grupo familiar primario y secundario, enmarcando las relaciones familiares en un plano de afecto y apoyo moral; respecto al estado de salud, el informe indica que es una persona fuerte, sano y sin impedimentos físicos, que no se le observan indicadores hacia el consumo de sustancias ilícitas, recibiendo orientaciones hacia el daño que ocasiona el alcohol, siendo una persona tranquila, humilde y respetuosa, demostrando autocrítica ante un hecho delictivo y respeto hacia las figuras de autoridad, Por último, el quipo técnico emite como conclusión, un PRONÓSTICO FAVORABLE a la concesión de la próxima medida por lo que se postula para optar a la Libertad Condicional.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GALLARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.767.666, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, ya que la pena corporal, según el cómputo de fecha 18 de junio de 2007, culmina el día 06 de junio de 2009, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• No comunicarse con el ciudadano Roberto José Montes
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSE GREGORIO VASQUEZ GALLARDO, cédula de identidad Nº 10.767.666, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, ya que la pena corporal, según el cómputo de fecha 18 de junio de 2007, culmina el día 06 de junio de 2009, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abog. Raúl Díaz