REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 24 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-000017


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del cómputo de fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano LUIS GERARDO PÉREZ MENDOZA, cédula de identidad Nº 13.180.837, fue condenado por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo penal del estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SSEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previsto en el articulo 16 del Código Penal, y de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SSEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previsto en el articulo 16 del Código Penal, ambas causas, por la comisión del delito de Porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ero del articulo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana María Segunda Pire Pérez.

2.- En fecha 06 de agosto de 2007, previa acumulación de las causas Nº KP01-P-2006-000017 y KP01-P-2003-001281, se actualizó cómputo, y la pena acumulada vencía el día 23 de abril de 2008.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano LUIS GERARDO PEREZ MENDOZA, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano LUIS GERARDO PEREZ MENDOZA, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS GERARDO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 27 de abril de 1981, en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, soltero de oficio albañil, domiciliado en la calle 15 con 16, barrio José Amado Rivero, casa s/n, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara; por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 13 de febrero de 2007 y 15 de diciembre de 2004, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, respectivamente. Líbrese Boleta de libertad plena.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario