REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 29 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-012623


REGIMEN ABIERTO

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución. Cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.


En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 17.852.147, fue condenado en fecha 24 de abril de 2006 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION (Artículo 407 del Código Penal). Siendo, la fecha de culminación de la condena el día 02 de octubre de 2011, en atención a la reforma de cómputo realizada en fecha 21 de abril de 2008, con ocasión de la redención acordada.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Régimen Abierto a partir del día 02 de junio de 2007| (Folios 102 y 103). Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida).

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Régimen abierto.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 139 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 17 de mayo de 2007, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Oferta de Trabajo: Al folio 96, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Jorge Carrillo representante legal del Taller York, ubicado en la calle 37 entre 29 y 30 de Barquisimeto como ayudante de refrigeración.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 09 de abril de 2008, practicado a el ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.852.147, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario estado Mérida, del cual se desprende que el equipo considera que en el caso estudiado, el interno cuenta con hábitos laborales, ha desarrollado valores hacia el crecimiento familiar y personal, presenta progresividad penitenciaria así como buena conducta carcelaria, ha logrado adquirir madurez mental y emocional, tiene proyecto de vida, es capaz de tolerar la frustración así como postergar las gratificaciones. Por último, concluye el equipo emitiendo una OPINION FAVORABLE A LA MEDIDA SOLICITADA:

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME EVOLUTIVO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.852.147, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 02 de octubre de 2011; o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso (constancia de residencia al folio 94), debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Mantenerse alejado de la víctima ciudadano Melquíades Mendoza Pernalete.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PASTOR JOSE MARTINEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.852.147, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 02 de octubre de 2011; o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Ofíciese al Circuito Judicial penal del estado Mérida, a los fines de informarle la presente decisión conforme a lo previsto en el Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abog. Raúl Díaz