REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000441

PARTE ACTORA: LAILA JOSEFINA ISAAC CURA FAGRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.188.779, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E. DELFS A. Y MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 48.914 y 104.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES CAMACARO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.460 y de domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERY HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.127.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de Abril del año 2.007, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2007 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana LAILA JOSEFINA ISAAC CURA FAGRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.188.779, y de este domicilio contra la ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.460 y de domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 12/06/2007 (f. 97). En fecha 27/06/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 76).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana LAILA JOSEFINA ISAAC CURA FAGRE contra la ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO MARÍN, alegando la parte demandante que celebro contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la demanda en fechas 29/10/1998, 29/04/1999 y 24/10/1999, respectivamente sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Obelisco, vereda 37, N° 13 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28.10.1997, anotado bajo el N° 34, Tomo 5, Protocolo Primero. Que el arrendatario incumplió con el pago de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 así como enero del año 2.007, deuda que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Que tal situación le causa daños y perjuicios, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble descrito basándose para ello en los artículos 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el 1.592, numeral 2 del Código Civil. Solicitó la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que le fue entregado y solvente de los servicios públicos; a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por el impago en los cánones de arrendamiento, más los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa la falta de cualidad del demandante, pues no tiene poder de representación del ciudadano DAVID ISAAC CURA FEGRE, propietario también del inmueble objeto del arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo la demanda en Términos generales. Sin embargo, admitió la existencia de un arrendamiento en el inmueble descrito y por la cantidad señalada como monto del canon. Señala que el último contrato no fue celebrado en la fecha aludida sino en fecha 29/10/2000 el cual sigue vigente hasta la presente fecha. Negó haber dejado de cancelar las mensualidades pactadas, por cuanto ha depositado en la cuenta corriente N° 01340380563803008565 del Banco Banesco del ciudadano DAVID ISAAC CURA FEGRE, las mensualidades demandadas por la actora, razón por la cual niega que el actor haya sufrido daños y perjuicios. Impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, y previo a la solución del fondo planteado, pasó a decidir en torno a la estimación de la demanda y la falta de cualidad activa:

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…)
Así, en razón de la contradicción hecha, la falta de probanza a este respecto y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19 y 38 ejusdem, toca a esta Sentenciadora determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal. En este orden de ideas, advierte quien esto decide que la parte actora asegura que el canon se fijó a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, siendo que afirman ambas partes que el contrato de arrendamiento se computó en un contrato indeterminado. Así las cosas, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual marca la pauta para determinar el valor de la demanda inquilinaria: “(…) Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En razón a lo cual, debe multiplicarse el canon de arrendamiento asegurado por la actora, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), por los doce meses del año, lo cual totaliza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), y quien juzga estima en esta cantidad la demanda. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
(…)
La defensa de que la arrendadora no sea la única propietaria del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, pues nuestra legislación permite el arrendamiento de la cosa ajena. En este mismo sentido, es de destacar que la actora además de ser copropietaria es arrendadora del inmueble de marras, lo cual se puede comprobar a través de los contratos de arrendamiento presentados por ambas partes.
Así las cosas, tiene la arrendadora, por ser parte en la relación locativa, plena legitimación para ser parte en el presente juicio, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes y nada le impide el desposeer al arrendatario si se encuentra inmerso en alguna causal prevista en la ley, debiendo en consecuencia ser desechada esta defensa. Y así se decide.
(…)
Es por ello que es forzoso para quien esto decide señalar que existe una medida de congelación de alquileres dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 37667, el 08 de abril de 2003. En ella se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002. Dicha resolución ha sido prorrogada en varias oportunidades por resoluciones conjuntas de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, siendo aplicables al caso bajo estudio, la del 17 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial número 38.316 y la del 16 de mayo de 2006, en Gaceta Oficial N° 38.437.
De esta manera, es evidente el pago indebido por parte de la inquilina durante el año 2006. Pues, asegura la demandante que canceló correctamente la locataria los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) pactados hasta septiembre de ese año, lo cual lleva a la conclusión que esta pagó CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales de más durante ese tiempo, los cuales sumados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00). Y así se decide.
Así las cosas, asegura la actora que la demandada no canceló octubre de 2006. Siendo que, por el contrario, según lo recién explicado, la inquilina había cancelado una mensualidad adelantada en septiembre de 2006. Esto es, con los Bs. 360.000,00 a su favor, canceló octubre de 2006, quedando todavía CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), para cancelar el mes de noviembre de ese año.
Por otro lado, la demandada asegura y prueba a través de las planillas de depósito valoradas más arriba como incluidas dentro de este proceso, haber cancelado cantidades de dinero al ciudadano DAVID ISAAC CURA FAGRE, de quien demuestra además es copropietario del inmueble arrendado. Y así se decide. La correspondencia de estos pagos, con la relación inquilinaria existente es también un aspecto vital a dilucidar.
Así las cosas, dada la nueva forma de ver el derecho en nuestro país, bajo la luz y óptica de nuestra nueva Constitución, especialmente en sus artículos 2 y 257, por cuanto la justicia es uno de los valores superiores de nuestra patria, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de este valor, observa esta Juzgadora, que la actora, en su escrito de promoción de pruebas asevera que los pagos realizados en la cuenta corriente de tal copropietario, los cuales fueron traídos en las planillas de depósitos arriba valoradas, eran los “correspondientes a los cánones de arrendamientos de los referidos contratos de arrendamiento”, advirtiendo no obstante que los mismos eran extemporáneos, vuelto del folio 55. Por lo que de esta manera se comprueba, la causalidad de los pagos realizados. Y así se establece.
Continuando con lo alegado por la defensa, se determinó que la inquilina canceló a la actora, como recién se estableció, y durante el iter procesal se determinó que canceló hasta el mes de octubre de 2006, quedándole un remanente a su favor de Bs. 150.000,00.
El último contrato, valorado más arriba, establece en su cláusula segunda que los cánones debían cancelarse por mensualidades anticipadas puntualmente, folio 39. Y señala el Artículo 1.592 del Código Civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
omisis
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado del Tribunal). Es decir, la demandada debía cancelar el mes anticipadamente. Para probar su solvencia trae planillas de depósitos, las cuales se valoraron ut supra, especialmente las del 13.10.2006, 04.01.2007, 04.01.2007 y 17.01.2007, folios 41 al 44. De esta primera planilla se evidencia pago hecho el 13 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 250.000,00, donde la locataria canceló sin saberlo noviembre y parte de diciembre. Es decir, canceló Bs. 210.000 de noviembre 2006 y 40.000,00 de diciembre 2006, debiendo sumársele los Bs. 150.000,00 que estaban a su favor. De tal manera que, en total canceló Bs. 190.000,00 correspondientes al mes de diciembre 2006, en octubre de 2006. Pero lo legalmente pactado a pagar es Bs. 210.000,00. Siendo que el pago de diciembre lo hizo completo el 04 de enero de 2007, folio 42, N° de planilla 229553294. Es decir, de manera extemporánea. Y así se decide.
En conclusión la accionada, al momento de ser demandada, se encontraba insolvente, por haber cancelado de forma extemporánea, con el pago de diciembre de 2006 y de enero de 2007 (siendo que éste último debió ser cancelado, según lo pactado, en diciembre 2006, cosa que no sucedió, según las pruebas aportadas). Y así se establece. La parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre del 2006 hasta enero del 2007 que aseguró se encontraban vencidos y no cancelados al momento de introducir la demanda, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir de diciembre de 2006, debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora, debiendo computarse a su favor los pagos realizados en la cuenta corriente N° 0134-0380-56-3803008565, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano DAVID ISAAC CURA FAGRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.716, especialmente los realizados según planillas 174261414, 229553294, 229553293 y 229553298, siendo que de la primera de las nombradas debe restarse, a efectos de cancelar lo adeudado, sólo ciento noventa mil bolívares a cuenta del mes de diciembre (pues el resto ya se tomó en cuenta para el pago del mes de noviembre). Y así se decide.

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana LAILA JOSEFINA ISAAC CURA FAGRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.188.779, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.460 y de domicilio. 2. SE ORDENA a la locataria la entrega libre de bienes y personas a la actora de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Obelisco, vereda 37, N° 13 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 3. SE ORDENA el pago de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES por mensualidades adelantadas, por cada mes transcurrido desde diciembre de 2006 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, debiendo computarse a su favor los pagos realizados en la cuenta corriente N° 0134-0380-56-3803008565, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano DAVID ISAAC CURA FAGRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.716, especialmente los realizados según planillas 174261414, 229553294, 229553293 y 229553298, siendo que de la primera de las nombradas debe restarse, a efectos de cancelar lo adeudado, sólo ciento noventa mil bolívares a cuenta del mes de diciembre (pues el resto ya se tomó en cuenta para el pago del mes de noviembre), por concepto de indemnización. 4. NO HAY CONDENA en costas, por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida.”


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1. Copias fotostáticas de documento de propiedad sobre el inmueble en discusión (f. 3 al 6), los cuales se valoran en cuanto a la condición de propietaria de la actora, además a los folios 27 al 29, consta el mismo documento en original. Si bien, la propiedad no es siempre discutida en materia de arrendamiento, en el presente caso considera esta Alzada que en el caso en particular si es relevante, por las razones que se expondrán en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Contratos de arrendamientos a tiempo determinado firmados en las partes del presente juicio en fechas 29/10/1998, 29/04/1999 y 24/10/1999 (f. 06 al 11). Esta juzgadora les da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación y las condiciones en que la misma se regiría de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Fotostática del Documento de Propiedad sobre el objeto del arrendamiento (f. 32 al 35), documento ya valora en consideraciones que se dan por reproducidas.
2. Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscito en fecha 39/10/1999 (f. 36 al 40). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación y las condiciones en que la misma se regiría de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3. Depósitos bancarios emitidos por el demandado a favor del ciudadano DAVID ISAAC CURA FEGRE (f. 41 al 52) en fechas 10/10/2006, 04/01/2007, 04/01/2007, 17/01/2007, 01/11/2004, 01/03/2005, 19/05/2005, 03/06/2005, 20/07/2005, 25/08/2005, 28/10/2005, 15/12/2005 en cuanto al valor de los depósitos bancarios, esta Alzada se permite transcribir extractos del análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
(…)
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

(…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

(…)

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

(…)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

4. Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares y comerciantes, el arrendamiento no escapa de esta realidad y las tarjas encuadran en este supuesto para regularles. En armonía con lo citado, observa esta juzgadora que la forma de pago a través de depósitos bancarios en el número de cuenta señalado, es un hecho convenido por las partes, esta Alzada les da todo su valor probatorio en cuanto al pago de los cánones por el arrendador a favor del arrendatario efectuados por el accionado de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
5. Promovió Informes a la Banco Banesco del Estado Lara a los fines que informe sobre los depósitos bancarios señalados; los cuales se desechan pues consta la imposibilidad de la entidad bancaria en brindar la información solicitada (f. 79). Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el valor y mérito de los documentos de propiedad y los contratos de arrendamiento, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da pro reproducidos. Así se decide.
2. Promovió Estados de Cuenta o Movimientos Bancarios de la cuenta corriente N° 134-0380-5-6-3803008565 de Banesco Banco Universal (f. 58 al 71), los cuales se desechan pues instrumentos simples no avalados por el entidad bancaria, ni con firma ni con sello húmedo o cualquier otro medio que ofrezca convicción a esta juzgadora de su validez. Así se decide.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PUNTOS PREVIOS

Falta de Cualidad Activa

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad activa y pasiva, la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil constituye una defensa de fondo y debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Expuestos estos aspectos esta juzgadora debe enfatizar una verdad que parece escapar de este proceso para el accionado: es que la cualidad activa en el contrato de arrendamiento viene dada principalmente por el reconocimiento del sujeto pasivo en los derechos del primero. Si la persona que da en arrendamiento no es el propietario sino un administrador, usufructuario, entre otros; sólo le bastará a este que el ocupante del inmueble arrendado le reconozca como arrendatario para crear todos los efectos jurídicos correspondientes, salvo las excepciones de ley, cuestión no planteada en este caso. Por lo tanto, los títulos respectivos aquí discutidos como el de propietario resultarían irrelevantes si el arrendatario ha manifestado el respectivo reconocimiento, salvo excepciones como los relacionados con el pago que se expondrán con posterioridad. Por ahora, sólo basta determinar que el cuestionamiento del accionado en nada modifica la relación jurídico-procesal de las partes en el juicio, puesto que el asunto controvertido de este proceso no concierne a la discusión sobre la propiedad del inmueble, sino a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, que, según la actora, deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Finalmente, la ley prevé la posibilidad de la copropiedad, pero no por ello exige la coparticipación en los actos de administración de la cosa común, simplemente la condición de Administrador, siendo que el arrendamiento es un acto de Administración no existe fundamento legal para exigir el consentimiento del otro propietario, estas consideraciones llevan a quien juzga a establecer la improcedencia de la defensa de fondo alegada. Así se decide.
Estimación de la Demanda

Impugna la accionada la estimación de la presenta causa por considerarla improcedente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

De la norma transcrita se extraen dos supuestos generales aplicables a la materia de arrendamiento. Primero, si versa sobre la continuación de la relación, resolución de contrato, la estimación se hará en base a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. En cambio, en las demanda sobre la validez de la relación, nulidad del contrato, la estimación se hará no solamente en base a las pensiones por vencerse en el futuro sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria. Ahora bien, del primer supuesto se prevén dos circunstancias perfectamente diferenciables, la primera si el contrato es a tiempo determinado y la segunda si es a tiempo indeterminado. La primera circunstancia establece que en los contratos a tiempo determinados la estimación se hará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorias, mientras que la segunda circunstancia señala que en el caso de contratos a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Es útil esta forma legal, pues aunque es sencillo estimar un monto a pagar fijándose en el término de la relación no es igual cuando hay inexistencia de tal término, ante un vacío legal quedaría abierta la posibilidad de hacer estimaciones indiscriminadas que afectara, entre otros, las obligaciones accesorias al proceso, como por ejemplo, las costas. El valor práctico de las fórmulas señaladas, radica también en la necesidad de establecer un mecanismo justo que permita estimar el valor de una demanda, protegiendo así no sólo el derecho de la parte a la cual se le exige determinado pago sino también la competencia que en base a tal monto se le atribuyen a los Tribunales civiles. En el caso de marras, la accionada impugna la estimación hecha por la demandante sin embargo no por considerarla exagerada, sino porque, según expone, no adeuda nada al actor. Este razonamiento es improcedente, porque la existencia de una deuda o no es una cuestión que pertenece al fondo de la controversia, de hecho el desalojo en los términos expuestos se fundamenta en el impago de pensiones arrendaticias; ciertamente que el artículo in comento prevé la posibilidad de estimar la demanda en base a las pensiones de un año para los contratos a tiempo indeterminado, pero si las propias partes insisten en una cantidad inferior nada obsta para que se omita la citada norma supletoria. En este sentido, no existe derecho alguno para cuestionar la estimación de la demanda, ya que no existe prueba ofrecida por el accionado que desvirtúe el fundamento utilizado por el actor para estimar la pretensión, fundamento que resultan suficientes a juicio de esta alzada para establecer la procedencia de la misma. Así se decide.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el incumplimiento en la entrega del inmueble le corresponde al primero demostrarlo en virtud de la carga de la prueba, pero una vez que han sido valorados los contratos de arrendamiento y reconocida la relación por la accionada la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento, así como la indeterminación del contrato pues es un hecho nuevo alegado. Ahora, el actor también reconoce la indeterminación del contrato, por tanto este hecho tampoco esta controvertido, a juicio de esta Alzada la litis se circunscribe a una cuestión de interpretación en el derecho, por cuanto resulta discutido si existe extemporaneidad o no en la cancelación de los cánones a través de depósitos bancarios en las fechas indicadas.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

Parte de la doctrina es conteste en señalar que una de las características distintivas del contrato de arrendamiento sobre inmuebles regulados por la ley especial, es la denominación “intuitu persone”, es decir se toma en consideración la persona con quien se obliga, por lo tanto, sólo esas personas deben componer la relación arrendaticia. Sin embargo, esta no es una fórmula rigurosa pues en el caso del arrendador, su fallecimiento o el traslado de la propiedad no extingue ni hace ineficaz el arrendamiento, caso en el cual el nuevo adquiriente se subroga en los derechos del anterior; al contrario del arrendatario, este no puede ceder ni arrendar sus derecho de uso a “motu proprio” pues debe contar con la aprobación expresa del arrendador, según lo expresa el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta consideración es útil pues nota esta juzgadora como la relación arrendaticia empezó entre las personas demandantes, sin embargo un tercero copropietario del inmueble, DAVID ISAAC CURA FEGRE, participaba indirectamente de la relación bajo la modalidad que la ley especial denomina en su artículo 59 como perceptor, por lo que los depósitos bancarios valorados ut supra entran a protagonismo también, para determinar la validez o no del pago.

El actor expuso en el libelo la falta de pago de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 así como enero del año 2.007, deuda que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), asimismo, la presente demanda fue interpuesta en fecha 09/01/2007. Nota esta juzgadora que el arrendatario consignó octubre en el mes respectivo, y en fecha 04/01/2007 dos mensualidades más, entendiéndose que pertenecían a los meses noviembre y diciembre del año 2.006, por último en fecha 17/01/2007 depositó la última pensión demandada. El accionado señala que para la fecha de interposición de la demanda sólo existía una pensión adeudada, la de fecha 17/01/2007 correspondiente al mes de enero mientras que el actor señala que los pagos aunque hechos son extemporáneos.

El Tribunal A-quo señala que los recibos no pueden comprobar el cumplimiento de la obligación ya que son extemporáneos. Al respecto considera este Tribunal relevante lo que establece el Código Civil y la doctrina con respecto a los principios generales que rigen el pago, son dos, a saber: Principio de Identidad del Pago, debe comprender dicha prestación y nada más que ella derivándose la consecuencia que establece el Código Civil en el artículo 1.290; y el Principio de Integridad del Pago, mejor conocido en doctrina como “principio de la indivisibilidad del pago”, como lo adopta el artículo 1.291 ejusdem, admitiendo algunas excepciones, entre las que figura: “Cuando el pago parcial es aceptado por el Acreedor”, siendo la consecuencia de esta última, que el acreedor queda momentáneamente satisfecho permaneciendo obligado el deudor por el resto de la obligación. Otro aspecto sumamente relevante, son las denominadas “Presunciones de Pago”, al respecto Emilio Calvo Baca (Pág. 743) en el Código Civil comentado señala:
La ley establece varias presunciones juris tantum de pago que son de gran utilidad práctica, ellas son:
La Posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel. Artículo 794 del Código Civil.
La demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores, así lo dice el artículo 1.296 del Código Civil. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario. (...).

Ahora bien, ¿cual es la relevancia de una presunción de pago, en este caso, de carácter legal? El artículo 1.397 del Código Civil responde: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. De los alegatos expuestos por las partes, las pruebas traídas a los autos y las anteriores consideraciones legales y doctrinales, infiere este Tribunal que la obligación ha sido cumplida por el demandado. La base fundamental para esta conclusión, es precisamente haber consignado los recibos de depósito bancarios de fechas anteriores a la interposición de la demanda, ya que pagar los cánones a través de depósitos bancarios es un hecho abiertamente convenido por las partes. La demanda fue promovida en el mes de enero y se demanda el incumplimiento de octubre a diciembre de 2006 y enero de 2007, es coherente suponer que los meses anteriores pertenecientes al año 2.006 han sido honrados, es más, no son exigidos en juicio, que es lo verdaderamente relevante, señala el actor que se le adeudan UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de cuatro meses de cánones insolutos, si el actor promovió recibos de depósitos bancarios por la misma cantidad, tres de los cuales son tempestivos, entre los meses precisamente alegados como insolutos, es muy clara la presunción de pago que debe correr a favor del arrendatario, faltar al cumplimiento de una pensión no es suficiente para ordenar el desalojo. Esta Alzada difiere del Tribunal Aquo cuando señala que son extemporáneos los pagos efectuados, la razón estriba en que la aceptación hecha por el actor la convalida, distinto hubiese sido si el arrendador notificara al arrendatario que no siga efectuando el depósito bancario, sin embargo, efectuar válidamente el depósito es tanto como aceptar un pago en mano con lo que la obligación de tracto sucesivo se verifica cumplida ya que no es lógico aceptar un pago en una obligación de dar y luego demandar su incumplimiento total. Si bien es cierto, tales presunciones admiten prueba en contrario, estas nunca fueron consignadas por el demandante, además, no resulta lógico en manera alguna, alegar un incumplimiento ante los Tribunales y aceptar pago a través de depósitos bancarios, pues Desalojo como institución de derecho opera ante un incumplimiento definitivo e imposible de devolver en el tiempo; en el momento que el arrendador aceptó el pago a través de los depósitos bancarios, el arrendatario saldó su deuda por lo que mal puede pretender el actor alegar incumplimiento. En este sentido, nótese que la consignación arrendaticia prevista en la ley especial, otorga la consecuencia de desistimiento en la demanda al arrendador que retira las pensiones consignadas por el arrendador así sean extemporáneas, siempre que el motivo del juicio se fundamente en el impago, la razón es que el arrendador en su libertad de elección acepta el pago apoderándose de él, convalidando, como ya se expresó, si no las retira la demanda prosigue. Esta consecuencia no puede brindarse a los depósitos bancarios porque la cuenta pertenece al titular, en este caso, perceptor de los cánones por acuerdo entre las partes, el pago una vez depositado está en poder del acreedor, cierto que fueron extemporáneos pero al ser aceptados antes de la interposición de la demanda se convalidan. En las relaciones contractuales diarias existen muchas solicitudes de terminación por el incumplimiento en las obligaciones de tracto sucesivo, sin embargo, también es cierto que existe una gran cantidad de estas en que hay atrasos por el deudor y el acreedor acepta el pago de manera extemporánea colocando al deudor en estado de solvencia, el hecho de que el arrendatario haya efectuado anteriormente depósitos extemporáneos y el arrendador los haya aceptado sin demandarlos, es evidencia que es una situación conocida para ambos, no existe prueba de la inconformidad manifestada por el actor o la notificación expresa al arrendatario que los pagos deban dejar de depositarse en la cuenta bancaria señalada. Por tales argumentos este Tribunal, en funciones de Alzada, considera que el pago fue aceptado por el arrendador con lo que se convalida la extemporaneidad que en algún momento pudo existir, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de desalojo, pues no existe el incumplimiento alegado. Así se decide.

El arrendamiento tiene un trato especial en lo que a contratos se refiere, como se expreso por corte social, por lo tanto cualquier decisión que conlleve la terminación de una convención de esta naturaleza y con fines de habitación debe tener una interpretación restrictiva. En apego a lo citado, esta juzgadora debe revocar la decisión dictada por el Tribunal A-quo y declarar sin lugar a derecho la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana LAILA JOSEFINA ISAAC CURA FAGRE contra la ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO MARÍN. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO MARÍN, contra la Decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2.007, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en juicio de Desalojo de Inmueble. SEGUNDO: Consecuencialmente se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana LAILA JOSEFINA ISAAC CURA FAGRE, contra la ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO MARÍN, todas antes identificadas; TERCERO: QUEDA ASI REVOCADO EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil. Notifiquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:18 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.