REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2008-000187



Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano, JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.584.455, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 70.240, contra el ciudadano ELVYS GRIMAN, mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad N° 11.593.233, en su carácter de Aceptante y Principal pagador, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 410 del Código de Comercio establece:
SIC: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Asimismo el Artículo 411 establece:
SIC: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.


Por otra parte es necesario destacar que el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interese sobremanera saber donde va a reclamar su pago y, en el supuesto de que éste no sea efectuado, en que lugar debe efectuar los actos conservativos de sus derechos.
En la letra de cambio debe indicarse el lugar donde el pago debe efectuarse; y a falta de esa indicación especial, se reputa como lugar del pago y el domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste (art 411, tercer aparte). En cuanto a la sola mención de la palabra ciudad debajo o al lado del nombre del librado, hay que colegir que ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de la emisión de la letra, la cual será el lugar del pago, porque de no ser así entonces se hubiera mencionado otra ciudad.
Este requisito es facultativo, pues, como ya se ha dicho, el legislador ha suplido la ausencia de señalamiento del lugar, al expresar que a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no contiene indicación del lugar donde debe efectuarse el pago, que sería la indicación expresa, ni tampoco lleva señalamiento alguno al lado del nombre del librado, no vale como letra de cambio. En consecuencia y por las razones up-supra citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la presente demanda, por la vía intimatoria por no valer como letra de cambio. Así se decide.-

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,


Eliana Gisela Hernández Silva






MJP/Eliana.