PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 149°
Maracay, 14 de Abril de 2008.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1820-08.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: XXXXX Y XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO; en su carácter de defensor privado de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, a quienes se le sigue causa penal, por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO , PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 458, 174 y 286 del Código Penal Vigente, donde entre otras cosas, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que le sea conferida sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en lo que respecta a los imputados XXXXX Y XXXXX, no han variado las condiciones por las cuales se decreto la detención y por tal motivo se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24-02-08, en la cual se negó la Medida Cautelar solicitada durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de la Medida de Detención de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En este orden, es necesario señalar, que en el escrito de la defensa solo se consigna una constancia de buena conducta y residencia, no estando como soporte de la solicitud de medida menos gravosa, documentos de mayor relevancia los cuales sirven como elementos de mayor fuerza y peso que podrían desvirtuar la situación de naturaleza subjetiva inserta en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el supuesto contenido en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para dejar sin alcance el peligro de fuga, reiterando que existen una diversidad de documentos que apoyados entre si, ofrecen mayor seguridad jurídica a las resultas del proceso.

Es oportuno señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, dirigidos a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio. Ahora bien, cada caso en concreto debe ser evaluado de manera muy particular, pues, las características y circunstancias de modo, tiempo y lugar varían, lo que genera diferencias sustanciales entre cada uno de los casos que ameritan estudio. No obstante, el respeto de todo y cada uno de los principios y derechos mencionados deben estar en perfecta armonía, con los derechos que tienen todas aquellas personas, que forman nuestra Sociedad quienes esperan y exigen, una Administración de Justicia transparente, mas aun en los tan delicados casos, en los cuales el Ministerio Publico, solicita una medida privativa de libertad, en su acto conclusivo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, titular de la cedula de identidad Nº. 20.769.384 y 17.449.481, respectivamente, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente, en concordancia y armonía de las circunstancias a las cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


EL SECRETARIO,

ABG. ROLDAN TORRES

CAUSA N°. 1CA-1820-08.-
AAEA.-