REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 149°
Maracay, 09 de Abril de 2008.-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA/1820-08.-
FISCAL 17°: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
ACUSADOS: XXXXX Y XXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION
ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO.-
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA.

DE LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD:

En virtud del escrito de contestación presentado por la abogada KATIA FRANQUIZ, en su carácter de defensora privada de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, constatada y analizada la causa N°. 1CA/1820-08, (nomenclatura de este Despacho), quienes se encuentran efectivamente detenidos desde la fecha 24-03-2008, por estar incurso presuntamente en la comisión de los de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, según acusación presentada por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de este Estado, por ante este Tribunal, ahora bien, a los fines de decidir este Administrador de Justicia, debe en principio hacer la siguiente consideración:
El Tribunal observa que el Artículo 573 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar las facultades y deberes de las partes de la manera siguiente:…..“ f) solicitar la practica de una prueba anticipada……”, ahora bien, al analizar la solicitud planteada por la defensa, estima este Administrador de Justicia, que la abogada defensora, realiza una serie de planteamientos en relación a la vestimenta y características fisonómicas de sus defendidos, quien menciona que todo ello disiente de lo que se establece en las actuaciones.

Ahora bien, es necesario señalar que las circunstancias para servirse de la institución de la prueba anticipada, son espacialísimas, tal como lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, estima quien aquí debe decidir que el lapso legal para proponer ante el Ministerio Publico, la realización de las diligencias y la practica de estas, debe sin duda alguna efectuarse durante el transcurso de la investigación, no obstante, al peticionar la solicitud de prueba anticipada ante este Juzgado, lo cual es viable procesal y jurídicamente, sin embargo, el resultado que pudiese obtenerse en estos momentos, de un eventual reconocimiento en rueda de individuos, no seria el mas objetivo y veraz, motivado al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el Ministerio Publico, culmino su investigación y mas aun el lapso importante de tiempo que ha pasado desde la oportunidad en que ocurrieron los hechos que atribuye la Vindicta Publica. Y así se observa.

Igualmente, este Administrador de Justicia, debe de manera responsable establecer en cuanto a otras peticiones realizadas por ante este Juzgado, por la abogada defensora, reitera que tales situaciones en relación al procedimiento, actuación, declaración de testigos, en fin, todo lo relacionado a la procedencia o no, del acervo probatorio, es en la Audiencia Preliminar, cuando se tomara la decisión sobre cada uno de los puntos que describe la defensa técnica.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Declara inadmisible la solicitud de prueba anticipada, efectuada por la abogada KATIA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, por no encontrarse llenos los supuestos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N

CAUSA N° 1CA/1820-08.-
AAEA/AB.-