REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA- 1695-08
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: DONALD CASTILLO
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENRIQUE PERDOMO
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO

En el día de hoy, sábado 01 de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 Horas de la tarde, encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia constituido como se encuentra por el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES EL SECRETARIO ROLDAN J TORRES Y LA ALGUACIL DONALD CASTILLO, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el FISCAL 17º ABG. FRANCY SCHLAEPFER y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: 1- XXXXXXXXXXXXXXXXX, 2- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX 3- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que si, Designo al ABG. ENRIQUE PERDOMO, como mi abogado de confianza para que me asista en el proceso penal que se me sigue, es todo”. Acto seguido el Juez ABG. OSWALDO FLORES, pasó a tomar juramento de Ley al defensor privado ciudadano ABG. ENRIQUE PERDOMO, en consecuencia los comparecientes aceptaron la designación sobre el recaída y cada uno juró cumplir bien y fiel mente con el mismo y aporto su domicilio procesal ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes 1- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, XX años de edad, nacido el XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX (presente), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, TELEFONOS: XXXXXXXXXXXXXXXXX , 2- XXXXXXXXXXXXXXXXXX Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXX, XX años de edad, nacido el XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX (presente), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, TELEFONOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, 3- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXX, XX años de edad, nacido el XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXX (presente), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TELEFONOS: XXXXXXXXXXXXX, solicito se precalifiquen los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, (se deja constancia que la fiscal narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos). En virtud de lo expuesto solicitó: se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y Adolescente en sus literales “C” consistente en presentarse ante la Oficina de alguacilazgo y literal “G” consistente en presentar cada imputado un fiador que se responsabilicen por la conducta de los imputados, es todo”. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, se le cede la palabra a cada uno de los imputados cediéndole el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “nosotros íbamos caminando y un muchacho que iba al frente de nosotros le arranco la cartera y salio corriendo luego la lanzo al piso y nosotros lo que hicimos fue agarrarla y llevárnosla, es todo” seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone “nosotros recogimos una cartera que otro muchacho se la arranco a una mujer, es todo”, seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone “ cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. ENRIQUE PERDOMO, quien expone: “de las actuaciones se desprende que no existen elementos de interés criminalistico como tampoco denuncia por parte de la victima es por lo que solicito se desestime el literal “G” de las Medida cautelar solicitadas por el Ministerio publico, es todo”. Oídas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA, de los adolescentes 1- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXX , XX años de edad, nacido el XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX (presente), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TELEFONOS: XXXXXXXXXXXXXX , 2- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXX , XX años de edad, nacido el XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXX (presente), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , TELEFONOS: XXXXXXXXXXXXXX , 3- XXXXXXXXXXXXXXXXXX Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, XX años de edad, nacido el XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , TELEFONOS: XXXXXXXXXXXXXX, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrantes, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por los adolescentes se subsume dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: A solicitud de la fiscalia a la cual se adhiere la defensa parcialmente se acuerda otorgar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su literal “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C” consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y literal “G” consistente en la obligación de presentar cada imputado un fiador que se responsabilice por la conducta de los imputados, se ordena el ingreso de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 557 eiusdem. QUINTO: Déjese copia certificada de la misma. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 12:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. Remítase. –
EL JUEZ,

ABG OSWALDO RAFAEL FLORES