REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR AL IMPUTADO

CAUSA N°: 2CA - 1712-08
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: PEDRO CORDOBA
FISCAL 18º: ABG. CARMEN RIOS PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CANDIDO GARCIA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

En el día de hoy, viernes 11 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia constituido por el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil PEDRO CORDOBA, a los fines de oír al imputado y a la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a la declinatoria de competencia emanada del tribunal cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Abril de 2008 y cumplido el traslado a este Juzgado del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, TELEFONOS: XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que si, designando como su abogado defensor al ciudadano ABG. CANDIDO GARCÍA quien fue debidamente juramentado en este acto y aporto su domicilio procesal ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recae. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “Por cuanto se puede evidenciar de las actas de declinatoria de competencia emanadas del tribunal cuarto de control y una ves revisadas las actuaciones presentadas por la fiscalia ordinaria es por lo que presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, TELEFONOS: XXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en los artículo 455 del Código Penal Venezolano, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó se califiquen los hechos como flagrantes la desaplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a la fiscalia, de igual manera solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en sus literales “B” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y literal “C” consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo, es todo” acto seguido se le cede la palabra al ciudadano imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.Seguidamente se le cede la palabra al abogado defensor CANDIDO GARCÍA quien expone: “me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico es todo”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, asimismo se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 18 del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal en cuanto al delito de ROBO PROPIO, tipificado en los artículo 455 del Código Penal Venezolano TERCERO: A solicitud de la fiscalia a la cual se adhiere la defensa se acuerda otorgar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente en sus literales “B” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y literal “C” consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 dias, es todo”. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de este estado. Déjese copia certificada de la misma, se deja constancia que el acto culmino a las seis y treinta horas de la tarde (6:30Pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. –
EL JUEZ

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES