REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1713-08
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: PEDRO CORDOBA
FISCAL 18º: ABG. CARMEN RIOS PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMULO SAA
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO

En el día de hoy viernes 11 de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo constituido por el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil PEDRO CÓRDOBA, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la fiscal 18º del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del(los) adolescente(s): 1.- XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXXX, XX años de edad, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXX (PRESENTE), Domiciliado En: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 2.- XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXXX, XX años de edad, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (PRESENTE), Domiciliado En: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les preguntó si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, quienes contestaron que SI, designando como su Defensor Privado de confianza al Abogado ROMULO SAA, quien se encuentra presente en el acto Y es debidamente juramentado por el tribunal y aporto su domicilio procesal ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes: 1.- XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXXX, XX años de edad, hijo de XXXXXXXXXXXXXX (PRESENTE), Domiciliado En: XXXXXXXXXXXXXXXX 2.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXX, XX años de edad, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXX (PRESENTE), Domiciliado En: XXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en los artículo 455 del Código Penal Venezolano, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó se califiquen los hechos como flagrantes la desaplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a la fiscalia, de igual manera solicito para los adolescentes 1.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, 2.- XXXXXXXXXXXXXXXXXX se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo y literal “G” consistente en la obligación de presentar un fiador que se responsabilice por la conducta de los hoy imputados, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a cada uno de los imputados siendo oída su declaración de forma separada, tomando la palabra el adolescente 1.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone “yo me conseguí ese celular, después vino una señora y me dijo que ese celular era de ella, yo le dije que no y que yo me lo había conseguido, después un señor me empezó a perseguir y vino la policía y me detuvo, es todo” seguidamente toma la palabra el imputado 2.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone “nosotros no nos robamos nada, nos conseguimos ese celular, es todo” acto seguido toma la palabra la Defensa Publica ABG. ROMULO SAA, quien expone: “Solicito la Libertad Plena a favor de Mis defendidos y en su defecto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las que considere el tribunal desestimando el literal “G” solicitado por la representante fiscal, es todo”. Oídas las partes Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, asimismo se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 18 del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal en cuanto al delito de ROBO PROPIO, tipificado en los artículo 455 del Código Penal Venezolano TERCERO: A solicitud de la fiscalia a la cual se adhiere parcialmente la defensa se acuerda otorgar a los adolescentes 1.- XXXXXXXXXXXXXXXXX, 2.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su literal “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra presente y literal “C” consistente en presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, en tal sentido se niega la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar contenida en el literal “g” por cuanto se considera que las medidas impuestas son suficientes garantías para la efectividad del proceso CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de este estado. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes se deja constancia que el acto culmino a las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. –
EL JUEZ

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES