REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA -1721-08
JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABOG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
ALGUACIL: OMAR CHACON
FISCAL 17° ABOG. VERÓNICA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GERARDO UZCATEGUI
ABOG. BENNETA RUSSO MUÑOZ
ABOG. HENRRY PAUL CABALLERO
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
REPR. LEGAL: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, Sábado diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control presentes el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO y el Alguacil OMAR CHACON en su jornada de ESPECIAL DE GUARDIA, vistas las actuaciones presentadas por la ABG. VERÓNICA GONZALEZ, como Fiscal 17° del Ministerio Publico y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXX, de XX años de edad, fecha de nacimiento XXXXXXX. Seguidamente el Tribunal pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX ut-supra identificado si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contestó que sí, designando a los Defensores Privados ABG. BENETTA RUSSO MUÑOZ, Inpreabogado XXXXX, y GERARDO UZCATEGUI Inpreabogado XXXX domicilio procesal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes fueron debidamente juramentado y acepta la defensa encomendada. Acto seguido el Tribunal pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ut-supra identificado si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contestó que sí, designando al Defensor Privado ABG. HENRY PAUL CABALLERO, Inpreabogado N° XXXXXX, domicilio procesal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue debidamente juramentado y acepta la defensa encomendada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se les leyeron y explicaron sus derechos como imputados establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre él recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal (A) 17º del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en las actas policiales, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, (narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones) y en virtud de lo expuesto solicitó: a) se califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se solicita se desaplique el procedimiento abreviado y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias que practicar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) se aplique a los adolescente que hoy se presentan Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”,“c”, “e” y “f”. Es todo”. Seguidamente el juez interroga a los acusados en relación con su deseo o no de declara ante lo cual ambos imputados, manifestaron su deseo de hacerlo, razón por la cual el Juez ordena al alguacil retirar de la sala a uno de ellos a los fines de que hicieran sus declaraciones por separado, se retira uno de ellos y se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Yo venia por la calle donde sucedieron los hechos, llego un oficial con un arma y me monto en la camioneta, junto a dos personas mas, me quieren involucrar en un crimen, delante de mí había más personas, es todo”. Acto seguido y luego de su ingreso a la sala el Tribunal, le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Yo venia caminando por la calle iba para la casa de mi novia, cuando vi una patrulla y me montaron en el carro de la policía y de allí no se nada me llevaron al Comando, no sé por que me detuvieron, venían tres personas delante de mí y tres detrás, no conozco al muchacho que está aquí, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien expone: “Una vez oído el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud realizada por la vindicta Pública, en virtud de que el adolescente manifiesta que él no tiene nada que ver en el presente hecho, nos se recolecto ninguna evidencia de interés Criminalístico, no se le consiguió absolutamente nada, por lo que lo procedente en este caso es decretar una libertad plena, es todo”. Toma la palabra el Defensor ABG. GERARDO UZCATEGUI quien expone: “Preciso que en el presente caso no se ha configurado en forma alguna el delito imputado por el Ministerio Publico, en primer termino por cuanto la sala constitucional ha señalado en reiteradas decisiones que el solo hecho de la amenaza no configura el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a ello indico que no se recolecto en el momento de la aprehensión ninguna evidencia de interés Criminalístico y así se desprende de la lectura del folio nueve, de igual forma señalo que a pesar de que al folio diez de las actuaciones se señala por los funcionarios policiales que se recolecto un arma de fuego, tal diligencia policial se realiza de manera aislada, veinticuatro horas después, de manera que allí surge la interrogante de a quien va a ser la persona que se le va atribuir, toda vez que esto no se puede hacer al azar, en consecuencia solicito se decretara a favor de su defendido, la libertad plena ya que en el presente caso no se configura en forma alguna el delito de robo agravado, finalmente solicito la practica de activación de huellas dactilares, es todo ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, PRIMERO: Se califica la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometido por los adolescentes imputados se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal califica los hechos imputados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 y 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al articulo 582 literal “b y c”, “e” y “f”, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ( MADRE ), Literal “C” presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, “ E” prohibición de acercarse al lugar de los hechos y “ F” prohibición de acercarse a la victima, y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al articulo 582 literal “b y c” y “f”, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, La ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX( MADRE ) , Literal “C” presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, “ E” prohibición de acercarse al lugar de los hechos y “ F” prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se niega la libertad plena solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la libertad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde esta sala de audiencias. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente acta y expedir copias simples a las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la once y veinte (11:20 p.m) hora de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES