REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1725-08
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: SAUL MENDEZ
FISCAL 18º: ABG. CARMEN RIOS PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DALILA VICTORIA SILVA
ABG. COROMOTO CASTILLO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: RIÑA

En el día de hoy lunes 28de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo constituido por el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil SAUL MÉNDEZ, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la fiscal 18º del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad N’ XXXXXXX, Nacido En Fecha XXXXXXX, XX Años De Edad, Hijo De XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad XXXXXXXX Residenciados En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se les preguntó si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, quien contesto que SI, designando como sus Defensores a los Abogados DALILA VICTORIA SILVA Y COROMOTO CASTILLO, quien se encuentra presente y luego de ser juramentado por el tribunal, aporto su domicilio procesal ubicado en, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se les imputa y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad N’ XXXXXXX, Nacido En Fecha XXXXXXX, XX Años De Edad, Hijo De XXXXXXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad XXXXXXX Residenciados En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en los artículo 425 del Código Penal Venezolano, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó se califiquen los hechos como flagrantes la desaplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a la fiscalia, de igual manera solicito para el adolescente imputado se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su literal “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal Y literal “F” consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y por ultimo solicito los Exámenes Médicos Legal es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone “cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo” acto seguido toma la palabra la Defensa Privada ABG.DALILA VICTORIA SILVA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Publico, es todo”. Oídas las partes Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por los adolescentes se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, asimismo se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 17 del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal en cuanto al delito de RIÑA, tipificado en los artículo 425 del Código Penal Venezolano TERCERO: A solicitud de la fiscalia a la cual se adhiere la defensa se acuerda otorgar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad N’ XXXXXXXX, Nacido En Fecha XXXXXXXX, XX Años De Edad, Hijo De XXXXXXXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad XXXXXXXX Residenciados En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su literal “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra presente en este acto y literal “F” consistente en la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de este estado. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes se deja constancia que el acto culmino a las 1:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. –
EL JUEZ

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES