REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CA- 1441-07
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.
ALGUACIL: NELSON PANTONJA
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANABEL OJEDA
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD
DE ARREBATON
En el día de hoy, jueves 03 de Abril de 2008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil NELSON PANTOJA, contando con la presencia de las partes ABG. FRANCY SCHLAEPFER fiscal 17 del Ministerio Público, la Defensa Pública, ABG. ANABEL OJEDA, y los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; así mismo informa a los adolescentes acusados de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2007, en contra de los adolescentes acusado; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, identificados respectivamente en las actas, así mismo acuso al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo acuso por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el articulo 456 en su primer aparte concatenado con el articulo 84 todos del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO a los mencionados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Pido se admita totalmente la acusación en contra de los adolescentes (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente solicito la aplicación de las siguientes sanciones, dos años de Reglas de conducta establecida en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “C” concatenado con el 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra cada uno de los acusados tomando la palabra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, Es todo”,acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos, Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, Es todo”,acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa publica a la ABG. ANABEL OJEDA, Solicito se le imponga la sanción de forma inmediata a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo” -Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el articulo 456 en su primer aparte concatenado con el articulo 84 todos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. este Tribunal segundo de Control, procede a decidir conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa, acogiéndose al lapso legal para la publicación completa de la sentencia, leyéndose en este acto la parte DISPOSITIVA de la sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE y por lo tanto responsable a los ciudadanos adolescentes; XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el articulo 456 en su primer aparte concatenado con el articulo 84 todos del Código Penal. Y lo sanciona a cumplir a solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa las sanciones de Reglas de conducta para ser cumplida en un lapso de un (01) años, establecida en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de Servicio a la Comunidad, para ser cumplida en un lapso de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “C” concatenado con el 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Se deja constancia que el acto culminó a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.),
EL JUEZ
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
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