REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1703-08
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: PEDRO CORDOBA
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FRANCA POLONI
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO

En el día de hoy viernes 04 de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo constituido por el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil PEDRO CÓRDOBA, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la fiscal 17º del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se les preguntó si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, quien contesto que no, designando como su Defensor Publico a la Abogada FRANCA POLONI, quien se encuentra presente en el acto. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyó y explico su derecho como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Colombiano Pasaporte Nº XXXXXXXXXX, Nacido El XXXXXXX, XX Años De Edad, XXXXXXXXXXX (No Presente), Domiciliado En: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó se califiquen los hechos como flagrantes la desaplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a la fiscalia, de igual manera solicito para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en sus literales “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo y literal “G” consistente en la obligación de presentar un fiador que se responsabilice por la conducta del hoy imputado, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone “nosotros nos bajamos de un autobús íbamos caminando detrás de una patrulla de la policía, de pronto nos paran la policía y nos detienen supuestamente porque le robamos un celular, la victima nos reconoció pero no fuimos nosotros los celulares que nos incautaron son de nosotros, es todo”, acto seguido toma la palabra la Defensa Publica ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Alego en favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, y solicito no sea aplicado el literal “G” de las Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, es todo”. Oídas las partes Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, asimismo se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 17 del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal en cuanto al delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano TERCERO: A solicitud de la fiscalia a la cual se adhiere la defensa parcialmente se acuerda otorgar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Colombiano Pasaporte XXXXXXXXXXXX, Nacido El XXXXXXX, XX Años De Edad, XXXXXXXXXXXXXXX (No Presente), Domiciliado En: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su literal “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C” consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y literal “G” consistente en la obligación de presentar un fiador que se responsabilice por la conducta del hoy imputado, se ordena el ingreso del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar hasta tanto se materialice la fianza QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de este estado. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes se deja constancia que el acto culmino a las 2:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. –
EL JUEZ

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES