REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA- 1707-08
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: ALEXIS DELGADO
FISCAL 18º: ABG. CARMEN RIOS PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS LORETO
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, martes 08 de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 Horas de la tarde, encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia constituido como se encuentra por el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES EL SECRETARIO ROLDAN J TORRES Y EL ALGUACIL ALEXIS DELGADO, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el FISCAL 18º ABG. CARMEN RIOS PADILLA y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que si, Designo al ABG. LUIS LORETO, como mi abogado de confianza para que me asista en el proceso penal que se me sigue, es todo”. Acto seguido el Juez ABG. OSWALDO FLORES, pasó a tomar juramento de Ley al defensor privado ciudadano ABG. LUIS LORETO, en consecuencia los comparecientes aceptaron la designación sobre el recaída y cada uno juró cumplir bien y fiel mente con el mismo y aporto su domicilio procesal ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXXX, nacido el XXXXXXXXX, XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXX Titular De La Cedula De Identidad Nº XXXXXXXXXXX, Residenciado En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXXXX, nacido el XXXXXXXX, XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad Nº XXXXXXXX, Residenciado En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicito se precalifiquen los hechos PARA EL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, (se deja constancia que la fiscal narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos). En virtud de lo expuesto solicitó: se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y Adolescente en sus literales “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal que se encuentra presente en esta audiencia “C” consistente en presentarse ante la Oficina de alguacilazgo. Con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX luego de revisar exhaustivamente las actuaciones emanadas del Cuerpo de Seguridad, se evidencia que de las mismas no se desprende ningún tipo penal aplicable al hoy imputado, es por lo que solicito La Libertad Plena conforme a lo establecido en el articulo 1º del Código Penal Venezolano, es todo”. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, se le cede la palabra a cada uno de los imputados cediéndole el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo” seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone “cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS LORETO, quien expone: “vista la precalificación fiscal así como la declaración de mis defendido me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Oídas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En cuanto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXXX, nacido el XXXXXXXX, XX años, hijo de XXXXXXXXXXXX, Titular De La Cedula De Identidad Nº XXXXXXX, Residenciado En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se desprende de las actas que no existe un hecho ilícito que amerite una imposición penal, es por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el articulo 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, al adolescente. SEGUNDO: En cuanto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad nº XXXXXXXX, nacido el XXXXXXX, XX años, hijo de XXXXXXXXXXX Titular De La Cedula De Identidad Nº XXXXXXXX, Residenciado En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se Califica la flagrancia, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrantes, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por los adolescentes se subsume dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. CUARTO: A solicitud de la fiscalia a la cual se adhiere la defensa se acuerda otorgar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su literal “B” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra presente en esta audiencia, y literal “C” consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y literal. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 557 eiusdem. QUINTO: Déjese copia certificada de la misma. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. Remítase.
EL JUEZ,
ABG OSWALDO RAFAEL FLORES