REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CAO 884/05
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.
ALGUACIL: ALEXIS DELGADO.
FISCAL 17°: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO GENÉRICO

En el día de hoy, Martes 08 de Abril de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R., con la asistencia del Alguacil ALEXIS DELGADO, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 2CAO 884/05 seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes estando presentes la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, el Defensor Público ABG. CARLOS HERNÁNDEZ. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; Asimismo informa al imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 29/09/07, contra del imputado ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXX, edad XX años, nacido en fecha XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a quien esta Representación del Ministerio Público solicita la aplicación de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, contemplado en los articulas 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos que están expresamente referidos en el capitulo III escrito acusatorio, que riela en los folios 67, 68, 69 y 70. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, referidos en el escrito acusatorio, que riela al folio 70 y 71 de la presente causa. Por consiguiente, está fiscalía solicita el enjuiciamiento del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo admito los hechos que señala la Fiscal y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. De seguida el Juez interroga al Acusado preguntando si realmente entiende y comprende lo que es la institución de admisión de hecho y si sabe las consecuencias que acarrean esta admisión. A lo que contesto que SI la entiende y si quiere admitir los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “una vez oída la exposición fiscal, solicito la imposición y la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, en cuanto a la sanción a aplicar en contra del acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de nueve (09) meses, contemplado en los artículos 626 y 624; respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sanción no provee las rebajas correspondientes. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal Segundo de Control, procede a decidir conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa, acogiéndose al lapso legal para la publicación completa de la sentencia, leyéndose en este acto la parte DISPOSITIVA de la sentencia.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXX, edad XX años, nacido en fecha XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en: Urbanización XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y lo impone a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de nueve (09) meses, contemplado en los artículos 626 y 624; respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sanción queda de esta manera según lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. La medida mencionada será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 10 de Septiembre de 2005. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase las actuaciones y copias certificadas de la presente causa al Juzgado de Ejecución. Diarícese. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el acto culminó a las 3:30 horas de la tarde.
EL JUEZ,

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES