REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



148º y 197º

Maracay 11 de Abril de 2008


CAUSA Nº 2UA/ 318-07


JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: ENRIQUE ZAPATA
FISCAL 18° M.P: ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARLENIS ESCALANTE
ACUSADO (S): xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

SENTENCIA: SANCIONATORIA


Vista las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas 11 y 28 de Marzo y 08 de Abril de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo al artículo 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, DRA. CARMEN RÍOS PADILLA, así como el abogado de La Defensa Privada DRA. ARLENYS ESCALANTE; No obstante el acusado Up supra identificado, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 ejusdem manifestó su deseo de declarar en sala; agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 603 CONDENA Y ACUSACIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia del día 11 de Marzo del corriente, según consta en actas La Fiscal 18 del Ministerio Publico DRA. CARMEN RÍOS PADILLA, formulo acusación contra el Acusado xxxxxxxxxxxxxxxx; Por los hechos denunciados el pasado día 18-08-2004, en los que la víctima xxxxxxxxxxxx manifestó ser abusada sexualmente por su tío materno, desde que tenía la edad de cinco (05) años; Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado, plenamente identificado en autos, consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos imputados al mismo, configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; Igualmente SOLICITO en este acto, que le sea aplicada la sanción de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora privada Abg. AELRNIS ESCALANTE, quien expone: “…En mi condición de defensora privada del Acusadoxxxxxxxxxxxxx demostraré en el desarrollo del debate la inocencia de mi defendido, ya que no existen las documentales en el presente juicio, la menor no ha demostrado la edad en el presente juicio, cuando hace la denuncia, no tenía 12 años sino 12, y como es posible que la madre, el padre y la abuela, nunca se dieron cuenta, alguien se habría tenido que dar cuenta, entonces todos son cómplices, demostraré que ellos nunca dijeron nada…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por La Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y de los cuales resulto como víctimaxxxxxxxxxxxx queda demostrados en su existencia, modo y circunstancias, con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio, con la declaración que hiciere en sala la victima adolescente xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad nro. xxxxxxxxxxx, quien no fue juramentada, por ser menor de edad, hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “… Yo he sido abusada desde los 5 años por mi tío (refiriéndose al acusado), primero todos vivíamos en Parque Aragua, mi papá nunca estaba, salía a trabajar y venia los viernes; entonces el (refiriéndose al acusado) esperaba que mi mamá no estuviera y agarraba, me besaba por todo el cuerpo, me bajaba las pantaletas. Una vez mi mamá entró al cuarto y lo encontró haciéndome eso, ella le cayó a golpes y lo boto de la casa, en esa oportunidad yo recuerdo, mi papá me llevó al pediatra. Después el volvía y cada vez que tenía la oportunidad me lo hacia, a los 11 años fue la última vez que él abusó de mi, quiero que se haga justicia, porque no hay derecho que el me haya quitado mi niñez y este libre como si nada. Nosotros después nos mudamos a San Vicente, poro mi papá después nos abandonó y mi mamá nos dejaba a mi hermano y a mí con mi abuela y él cada vez que podía abusaba de mi. En parque Aragua él abusó de mi desde los 5 hasta los 7 y luego en San Vicente desde los 8 hasta los 11. El me amenazaba que si me resistía iba a matar a mi papá, me amarraba las manos y me metía trapos en la boca, porque yo me resistía. Hace poco una prima me amenazo, Ahora tengo problemas con mi mamá, porque no quiere que yo venga al juicio. El comportamiento de mi familia ha sido muy malo, ni mi papá, ni mi mamá están conmigo, mi abuela siempre me ha amenazado y vive hablando con mi mamá, para que me convenza de que yo no diga nada. Una vez mi hermanito vio, pero el le dijo que se fuera y también lo amenazó. Si, mis padres se enteraron cuando yo tenía 5 años, pero para mi mamá primero fue su hermano que yo. Ella no quería denunciar a su hermano, no se las razones por las cuales ellos no denunciaron. Él tenía 11 años y yo 5, yo me acuerdo de todo, él si me penetró porque yo sentí, y yo botaba cosas, no recuerdo bien, el primero me decía que eso era un juego. Cuando mi hermano me vio él tenía 8 años y yo 11. Siento asco, siempre me basaba me tocaba mis partes intimas, no creo que estuviera ebrio. No le sabría decir porque esperaron tanto tiempo para denunciar, porque mi papá y mi mamá supieron desde que yo tenía 11 años. Yo le decía a mi papá que yo me quería ir, yo me sentía mal, le tenía fastidio rabia, siempre tenía diferencias con el (refiriéndose al acusado) y un año después fue que el con una tía mía me llevaron a C.I.C.P.C. a denunciar…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la PSICÓLOGO LIC. MÓNICA MICHELLE YÉPEZ SOSA, quien hizo una breve exposición relacionada con la experticia: “…Yo en esa época trabajaba como Psicólogo de S a p a m a, en el Centro de atención de apoyo a la familia, recibí el caso de génesis, la llevo su padre y una tía paterna, por ser víctima de una presunta violación. Al ser atendida, se observó tristeza, inestabilidad, rasgos de sentimientos de inseguridad, y señaló que fue violada por su tío materno, desde que tenía 5 años. Dijo que vivía con el y cuando su mama y su abuela salían el abusaba de ella, se metía en el cuarto. Ella estaba pasando por un período traumático como consecuencia de lo que había vivido. Las estadísticas indican que los resultados de los test que aplicamos a las pacientes que han pasado por un período traumático nos arrojan resultados veraces, por eso valoramos el testimonio de la paciente. Cuando nos llega una paciente, le pedimos que nos relate los hechos, observamos la mirada, las aptitudes, escuchamos la narración y lo corroboramos con las pruebas o test que posteriormente le practicamos. Se concluyó que la paciente había pasado por un trauma psicológico producto de una violación, que le trae consecuencias como tristezas, depresiones, trastornos de personalidad, por proceso traumático y a esto le sumamos que el agresor fue su tío y no cuenta con el apoyo de su madre. Se concluye que la paciente no mintió, ya que nuestro informe no se basa solo en el verbato de la joven, sino en el resultado de los diferentes tes que se le hicieron. Reconozco el contenido y firma del informe, en mis recomendaciones no dice expresamente que asista al psicólogo, ya que ella ya estaba siendo tratada por mí. Se le recomendó hacer actividades deportivas, para que canalice su ansiedad. Y si se coloco en el informe Orientación y apoyo Psicológico. Se realizaron varios tes, tales como el de personalidad, el de dibujo de la figura humana y dibujo de la familia. No entreviste a la madre, ya que para esos tes, no son necesarios. No debo decir por ética como se realizan y valoran los tests, pero estas pruebas son individuales. Se entrevisto al padre y a la tía, porque ellos fueron las personas que la llevaron al centro, pero hasta ahí llega mi papel como psicóloga. Aquí se trato de una niña que a los 5 años fue violada por tu tío materno, pidió ayuda a su familia y no la obtuvo, el tío era violento y la amenazaba con matar a su padre. Su verbato fue corroborado por los test que se le hicieron. A través de los test se puede apreciar como percibe la paciente a la familia, aquí se observó mucho conflicto entre la paciente y la madre, mucha rabia, por no entender porque no la ayudaba, porque no contaba con ella. También tenía conflictos con la abuela, ya que recibió de ellas humillaciones y vejaciones. Manifestó apoyo del padre, a quien entrevistamos y dijo que estaba siempre fuera, indicó que el recibió llamadas de su hija, manifestándole que tenía malas relaciones con su tío, que le pusiera reparo. La tía también fue entrevistada y dijo que ella observo que la niña no comía, no dormía, amanecía con los ojos hinchados, la tía la aborda y allí cuandoxxxxxxxxle cuenta. Se le realizo el Test gestivo visomotor de Bender, este test permite saber como se comporta el cerebro a nivel neurológico, permite observar si existe un daño neurológico, en el caso de génesis salió normal y su comportamiento era consecuencia del proceso post traumático producto de la violación…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala el EXPERTO Médico Forense JOSE ARMANDO RODRÍGUEZ VARGAS, quien comparece a los fines de Explicar Medicatura forense, realizada por el Médico GERMAN OVIEDO, quien fue jubilado del C.I.C.P.C, el experto explico brevemente la experticia: “…Generalmente cuando se solicita una experticia de este tipo en la vagina y el recto presumimos que existe un antecedente de violación. Verificamos si hay lesiones recientes o antiguas, en este caso se trato de desfloración antigua, ya que observamos cicatrices, en forma de las agujas del reloj. En el informe se dice que llegó hasta la pared, esto significa que el desgarro fue total y antiguo, por el proceso de cicatrización, pero no se puede determinar el tiempo en que ocurrió. Cuando decimos penetración positiva significa que hubo penetración. Cuando hablamos de violación, se trata de un acto sin consentimiento. E todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ARLENIS ESCALANTE: a los fines de que interrogue al EXPERTO, y a las preguntas formuladas por la defensa el experto contesto: Cuando la desfloración es antigua no se puede precisar el tiempo en que ocurrió, cuando es reciente si lo podemos hacer, los expertos determinamos si hubo o no-desfloración, no si hubo violación. El rompimiento de la vulva produce sangramiento. Con la declaración que hiciere en sala el testigo HENRY ALEXANDER BETANCOURT FUENTES, quien hizo una breve exposición relacionada con el conocimiento que tiene de los hechos: “…Yo no había comparecido entes porque no me habían llegado las boletas, ya que vivo viajando. Me entere a través de mi hermana, ya que la niña le contó, en esa oportunidad me dirigí al C.I.C.P.C, a formular la denuncia quiero que se haga justicia, denuncie en el momento que me enteré. Mi hermana me explico que la niña fue violada de forma reiterada por varios años, por un hermano de su mamá. Hable con la mamá de la niña y ella me contó que en una ocasión cuando la niña tenía 5 años ella encontró al tío encerrado con la niña y ella lo agarró a golpes. Yo nunca me imaginé que el tío se iba a meter con la niña. Jamás yo vi algo ni los sorprendí en nada. Yo me enteró por mi hermana. Estoy separado de mi esposa aproximadamente desde hace como 6 o 7 años, nunca supe que ella había sido violada por su tío, lo que decía era que el tío la tenía cansada harta, que quería que se largara, en mi presencia jamás permití maltratos a mis hijos. La ayuda psicológica que recibió la niña fue la solicitada por la fiscalia…” Es todo. Del soporte del juicio lógico y la adminiculación de las exposiciones se concluye que la relación de causalidad entre el hecho punible ocurrido y el acusado xxxxxxxxxxx queda establecido.

COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Del análisis de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en la audiencia de juicio se puede concluir que son claros, ponderados y coherentes entre sí, permitiendo a través de lo expuesto por la víctima, impresionar el señorío de los sentidos del Juzgador, bajo la suerte de reconstruir en hipótesis fáctica los hechos y se arribe a través del sistema de la libre valoración de la prueba y las máximas de experiencias, conforme a nuestro sistema vigente, a la destrucción del principio de presunción de inocencia, concluyendo necesariamente que el Acusado xxxxxxxxxxxx, es culpable y en consecuencia penalmente responsable del hecho del que se le acusa.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal declarar parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal como Consecuencia de La Valoración bajo el sistema de libre valoración de la prueba y la sana crítica, establecido por nuestra ley penal adjetiva y en uso de las máximas experiencias de este Tribunal, en el sentido que si bien encuentra Culpable y penalmente responsable al adolescente (IURIS) xxxxxxxxxxxde los hechos que acredita la fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal dándoles la calificación jurídica de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal y solicita la sanción de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, no obstante, este Juez encuentra presentes en el hecho antijurídico los elementos del tipo penal Que lo califican de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, CONTINUADA (dada la edad de la víctima en) previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano perjuicio de la niña (IURIS) xxxxxxxxxxxxxxxx, apartándose así de la calificación jurídica ofrecida por la vindicta publica en observancia de la sentencia TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 06 de Octubre de 2005; Asi mismo se observa que la representación Fiscal solicita la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco años, siendo rechazada tal solicitud con base a lo señalado en los principios en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Dada la complejidad del caso en el cual se evidencia un entorno familiar disfuncional tanto de la víctima y el víctimario, se considera así necesarias las sanciones a imponer en su naturaleza como en su quantum, a los efectos de que se logre el objetivo de las mismas, En consecuencia de lo anterior se condena al referido adolescente, a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y Libertad Asistida por el lapso de dos años contenidas en el articulo 620 literal “f y d” en concordancia con los artículos 626 y 622 ejusdem, Para ser cumplidas de forma sucesiva; debiendo dicha medida tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO A QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN, PERO CON EL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE LA NIÑA (IURIS) xxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE AL ADOLESCENTE (IURIS)xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, IMPONIÉNDOLE LA SANCIONE DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA CONTENIDAS EN EL ARTICULO 620 LITERAL “f y d” EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO Y 626 EJUSDEM; TERCERO: LA MENCIONADA SANCIÓN SERÁ IMPUESTA EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. DICHA EJECUCIÓN HARÁ CESAR LA MEDIDA CAUTELAR A LA CUAL ESTA SUJETO EL ACUSADO Y QUE DISFRUTA EN EL PRESENTE MOMENTO. CUARTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES


CAUSA: 2UA-318/07
RNR