REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

196 º y 148 º

Maracay, 14 de Abril de 2008

CAUSA Nº 2UA/ 311-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: PEDRO CORDOVA
FISCAL 18° M.P: ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA SULMIRA PALIMA RAMOS
ACUSADO (S): xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
VÍCTIMA: PABLO JOSE FUENTES


Vistas las actas que conforman la presente causa 2UA-311-07 seguida al ciudadano (adolescentes iuris) xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y como víctima el ciudadano PABLO JOSE FUENTES; Este Tribunal observa:

UNICO: El día Martes veintiséis (26) de Marzo de 2008, se apertura el Juicio Oral y Privado en la presente causa, arribando al ciclo de recepción y evacuación de pruebas, sin que hubiere comparecido ninguno de los expertos y funcionarios citados, la Fiscal 18 del Ministerio Publico solicito la suspensión del Juicio para una nueva oportunidad, así como que el Tribunal librara mandatos de conducción a los efectos de asegurar la comparecencia; en ese mismo acto La Juez acuerda suspender la audiencia de Juicio, así como que se libraran los mandato de conducción requeridos de conformidad con la previsión del artículo 335 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. Ordenada La continuación del juicio para el día miércoles 09 de abril del corriente. En fecha nueve (09) de Abril, Constituido El Tribunal y verificada la presencia de las partes se da por aperturada la audiencia para la continuación del juicio, acto seguido solicito la palabra la ABOG. DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. LUISA ZULIMA PALIMA RAMOS, quien expone: “En mi condición de defensora pública del Acusado LUIS MIGUEL CORDERO BORGES, opongo como excepción, en la presente causa la prescripción de la acción penal…” Es todo. A dicha solicitud no hubo oposición fiscal, es por lo que quien conoce considera:

PRIMERO: Siendo oportuna procesalmente la solicitud de la abogada privada de la defensa, de acuerdo al artículo 344 y 346 del código orgánico procesal penal, por cuanto no se ha desarrollado el contradictorio, El Tribunal resuelve sobre la excepción opuesta de acuerdo a la contenida en el artículo 28 numeral °5, en relación al artículo 31 numeral °2, letra b, ejusdem, es decir, La extinción de la acción penal a causa de la prescripción de la misma.

SEGUNDO: El artículo 615 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prevé:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba, interrumpen la prescripción.

Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

De la relación de esta norma con la remisión que la misma hiciere al Código Penal Venezolano a los efectos de los términos señalados para el cálculo de la prescripción de la acción penal, para lo cual se transcribe el primer supuesto del artículo 109:

“…Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…”


DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2005, en los que resulta involucrado xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y como víctima el ciudadano PABLO JOSE FUENTES; de acuerdo a la previsión de las normas up supra mencionadas, a la fecha de la audiencia del día 09-04-2008, ha trascurrido tres (03) años y siete (07) días, tiempo este igual al señalado en el artículo 615 ibidem, computado a partir de la perpetración del hecho consumado que se ventila, de acuerdo a lo indicado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano.


TERCERO: Siendo este el caso lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa en aplicación de los artículos 33 numeral °4, 48 numeral °8, 318 numeral °3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, produciéndose así el Cese de la medida cautelar que se impusiere en su oportunidad así como su libertad plena.


POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUANTO OPERA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28 NUMERAL °5, 31 numero 2 letra b; 322, 318, 33 NUMERAL °4 y 48 NUMERAL ° 08 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 615 EJUSDEM Y 109 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO A FAVOR DEL ADOLESCENTE IURISxxxxxxxxxxxxxxx LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA. SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES


CAUSA: 2UA-311-07
RNR.